JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-250/2007.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil siete.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-250/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diez de septiembre de dos mil siete, recaída al recurso de apelación SU3-RAP-012/2007, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierten los siguientes:

 

I. El primero de abril de dos mil siete, el Consejo Estatal Electoral inició el proceso electoral para elegir a diputados a integrar el Congreso Local y a los miembros de los ayuntamientos en Tamaulipas.

 

II. El dieciocho de julio de dos mil siete, el partido actor presentó queja ante el Instituto Estatal Electoral, por conductas del Partido Revolucionario Institucional y del Gobernador del Estado, violatorias del Código Electoral local. Al efecto se formó el expediente Q-D/006/2007.

 

III. El dieciocho de agosto siguiente, se dictó resolución desestimatoria.

 

IV. El diecinueve siguiente el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante el Consejo Estatal Electoral, el cual quedó registrado como SU3-RAP-012/2007.

 

V. El diez de septiembre, la Sala del Tribunal Estatal Electoral confirmó el acto reclamado, la resolución se notificó al partido actor  el once del mismo mes.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Promoción del juicio. Inconforme con la resolución que antecede, el quince de septiembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que se resuelve.

 

2. Trámite y remisión a esta Sala. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y sus anexos.

 

3. Comparece en el presente juicio como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante legal.

 

4. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, por proveído de veintiuno de septiembre de dos mil siete, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Admisión. Una vez tramitado el expediente se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el once de septiembre de dos mil siete y la demanda se presentó el quince del mismo mes, por lo cual resulta incuestionable su oportunidad.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley de la materia, ya que el actor es el Partido Acción Nacional y la persona que promueve en su nombre, Eugenio Peña Peña, es quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; además, su personalidad se reconoce por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.

 

Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto algún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral de Tamaulipas, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente una resolución impugnada.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, toda vez que en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, párrafos primero y tercero, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

 

La violación reclamada puede ser determinante La violación reclamada es determinante en tanto que se alega un beneficio a favor del Partido Revolucionario Institucional en Tamaulipas, circunstancia que, de ser cierta, podría traer como consecuencia que las condiciones de la contienda electoral fueran desiguales, lo cual impactaría en el actual desarrollo del proceso electoral y, por ende en sus resultados.

 

La reparación solicitada es factible. En efecto, los requisitos previstos en los incisos d) y e), del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, lo anterior con base en que, como ya se mencionó, la jornada electoral se celebrará el once de noviembre, por lo que efectivamente la reparación es material y jurídicamente posible antes de la jornada electoral.

 

TERCERO. La resolución impugnada, en lo que interesa es del tenor siguiente:

 

CONSIDERANDOS

 

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se procede a analizar los motivos de queja esgrimidos por el apelante, de los que se advierte que sustancialmente se duele de lo siguiente:

 

A) Que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, actúa con falta de profesionalismo y exhaustividad, ya que hace a un lado sus obligaciones como órgano administrativo electoral, pues en la resolución que se combate sólo analiza en parte las diversas pruebas ofrecidas en su denuncia, omitiendo realizar la valoración de las mismas en su conjunto, ya que con ello se acreditan plenamente las irregularidades denunciadas.

 

B) En otro motivo de disenso, el actor hace valer lo que considera falsa apreciación de la autoridad responsable, que estima que se está frente a un medio de impugnación y no ante una denuncia de hechos, agraviándole que se aplique inadecuadamente lo previsto en el artículo 273 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al pretender dicha responsable que el querellante acredite su dicho, optando por la salida fácil y alejada de todo profesionalismo, siendo incorrecto que el Consejo Electoral le arroje la carga de la prueba, olvidando que como autoridad investigadora le corresponde indagar exhaustivamente los actos denunciados y allegarse los elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos.

 

Agrega el apelante, que en los artículos 86, fracción XX y 288 del Código Comicial de la Entidad, se establece el procedimiento netamente inquisitorio, por lo que cuando la autoridad tenga conocimiento de presuntas irregularidades, no debe imponer la carga de la prueba en las partes, sino realizar las indagatorias para llegar a la verdad de los hechos.

 

C) El actor también señala, que le causa agravio lo razonado en el considerando quinto de la resolución impugnada, al resolver la responsable que no existen coincidencias entre el nombre de la propaganda gubernamental de desarrollo social denominado Unidos Avanzamos Más, con el eslogan del Partido Revolucionario Institucional que utiliza en su programa social.

 

Asimismo se duele que el Consejo Estatal Electoral realice un estudio manipulativo, al desmembrar cada uno de los argumentos para desminuir su fuerza probatoria, además que considere que ambas frases estén en mayúsculas sólo constituye un elemento de coincidencia, y que el hecho que las palabras estén escritas en plural en nada fortalece lo afirmado por dicho actor.

 

Igualmente, manifiesta que la responsable erróneamente sostiene que la similitud de colores no contribuye a las pretensiones del denunciante para acreditar las vinculaciones de ambas instituciones y que el Gobernador del Estado sea emanado del partido denunciado en nada contribuye a demostrar el acuerdo entre dichos entes.

 

El justiciable aduce también, que la responsable se abstiene de valorar motivadamente el acta de transcripción y el contexto en el que se produce el audio y video de la prueba técnica ofrecida por el actor, consistente en los spots que contienen los mensajes con los que pretende evidenciar el uso de las mismas palabras entre PRI-GOBIERNO.

 

Además, señala que hay una concertación entre el Partido Revolucionario Institucional y el Gobierno del Estado, para realizar campañas iguales y desviar dinero del Gobierno a favor del partido.

 

D) El partido inconforme también se duele, de que la autoridad responsable le reste importancia a la irregularidad denunciada, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional impulsará como candidatos a ex-funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social que fungieron como coordinadores del programa Unidos Avanzamos Más y que otros más, también coordinadores de la política social en el Estado, buscarán ser candidatos a presidentes municipales, aprovechando que existan una serie de circunstancias que los identifican(sic) y confunden al electorado, implicando que los servidores públicos que participaron en la campaña gubernamental, sean reconocidos por el electorado por su actuación en la entrega de beneficios del Gobierno y los relacionen o vinculen con la propaganda empleada por el Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que evidentemente da a esos servidores públicos una ventaja adicional si se postularan como candidatos de dicho partido; lo cual finalmente se traduce en una afectación al principio de equidad en el desarrollo e incluso del resultado del proceso electoral.

 

E) Finalmente también se aduce que le causa agravio, que la responsable le arroje la carga de la prueba al partido recurrente, pretendiendo que sea éste quien acuda directamente ante la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte del Estado, a solicitar la información que refiere en la denuncia, insistiendo en que tratándose de denuncias, la función investigadora corresponde al consejo electoral, pues no se está frente a un medio de impugnación en que la carga de la prueba sí corresponde al actor, por lo cual pide se ordene a dicha responsable que proceda de inmediato y dentro del plazo previsto en la ley de la materia a realizar las diligencias pertinentes, para el esclarecimiento y conocimiento de las irregularidades denunciadas, resolviendo en consecuencia.

 

Respecto de los agravios identificados en los incisos a) y b), éstos se atenderán de manera conjunta por la similitud de las argumentaciones que existe en los mismos.

 

Los motivos de queja expresados por el partido agraviado, consistentes en la falta de exhaustividad y ejercicio del principio inquisitivo, así como, la omisión de hacer uso de sus facultades legales en la investigación de la denuncia de hechos interpuesta por el actor ante el Consejo Estatal Electoral y la interpretación de la responsable que dejó en el actor la carga de la prueba de su dicho, resultan infundados por las consideraciones que a continuación se señalan.

 

Es cierto, que el Consejo Estatal Electoral, está facultado para recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, así como de los representantes de los mismos, sobre actos relacionados con el proceso electoral, y le corresponde como órgano superior de dirección, ser el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del consejo.

 

También, es verdad que dicho órgano electoral cuenta con la atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y es criterio generalizado que el procedimiento de queja y al administrativo sancionador se desarrollan predominantemente a la luz del principio inquisitivo, pues una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, según lo prescribe las normas legales.

 

Ahora bien, a dicho procedimiento le resulta también aplicable en menor medida el principio dispositivo, es decir, que la presentación de un escrito de queja que se encuentra revestido de ciertas formalidades, en las que esencialmente en el escrito que motiva dicho procedimiento se aporten elementos mínimos de prueba, por lo menos con valor indiciario, y más importante aun, que de los hechos que se pretenda probar, se concluya que en lo particular y en un análisis de su conjunto, son violatorios de las disposiciones electorales, sin que en la especie, en el asunto que nos ocupa, la autoridad investigadora advirtiera esto de los componentes de prueba, y de los hechos planteados en la queja, como más adelante se analizará.

 

En efecto, de estos dos principios ninguno se aplica con carácter exclusivo, es decir, no existe un procedimiento exclusivamente inquisitivo o dispositivo, sino que existe la predominancia de uno sobre el otro o el equilibrio entre ambos, por lo que, cuando se dice que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere decir que este principio es el único que gobierna el procedimiento, con todas sus notas, sino que es aquél por el cual se rige sustancialmente.

 

Luego entonces, de lo señalado advertimos que el denunciante, debe proporcionarle a la autoridad inquisitoria un mínimo de elementos de acción probatoria, en el cual deba desenvolverse en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos denunciados, pues si bien, está obligada a corroborar los elementos que se desprenden de las pruebas aportadas por el denunciante, e implica que la autoridad instructora cumpla su obligación de allegarse las demás pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos y establecer que la versión planteada en la queja concuerdan con la verdad o su ausencia, sin embargo, si el material probatorio no es de suficiente sustento para acreditar los hechos que pretende deducir el partido actor, ya que resultan sólo apreciaciones subjetivas, que en lo individual y en su conjunto –no tienen un valor probatorio de indicio- conducen necesariamente a determinar que no existe la conducta atribuida al partido político denunciado y al Gobierno del Estado.

 

Por tanto, como más adelante se estudia, el resultado de la averiguación no arroja la verificación del hecho imputado al partido político, ni existen elementos que acrediten o fortalezcan los que aportó el denunciante, y no resultan ni se generan nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de los elementos probatorios inicialmente aportados, que contrario a lo afirmado por el accionante, no son suficientes para acreditar la conducta irregular de la responsable, ni de estos se desprenden otras diligencias que practicar.

 

Esto es así, porque en la especie este órgano jurisdiccional advierte, que en la denuncia de hechos el actor se limitó a ofrecer como pruebas, las impresiones extraídas directamente de diversas páginas de Internet, que obran a fojas 121 a 173 de los autos que integran el presente expediente, sin pasar desapercibido para esta autoridad, que el actor solicitó a la autoridad administrativa el desahogo de una inspección en las páginas de Internet y que precisa en su escrito para su debido valor probatorio.

 

Ahora bien, el órgano administrativo electoral consideró que no era necesaria la inspección del contenido de las páginas de Internet señaladas en el escrito de queja, porque la constatación de la versión electrónica de las impresiones que aportó el partido promoverte en nada modificaría la conclusión a que se arribó, pero es incuestionable que la finalidad que pretendía el actor con la materialización en acta circunstanciada del contenido de dichos espacios cibernéticos, era verificar que la información adjuntada en copias simples (impresiones), era realmente el contenido de dichas páginas.

 

Pues bien, esta autoridad jurisdiccional con el ánimo de subsanar una posible violación procesal y hacer innecesario el reenvió a la autoridad responsable para el desahogo de dicha prueba, le otorga valor probatorio a las copias simples anexadas, en términos de lo señalado por los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, teniendo por cierto el contenido de dichas páginas mediante las impresiones que aportó el actor a su escrito de queja; no obstante lo anterior, y aún teniendo por acreditado su contenido, ello en nada controvierte el fondo de la resolución que se combate, pues dichos elementos de prueba sólo acreditan que el Gobierno del Estado tiene una página de Internet, con contenido propio de las funciones que legalmente desarrolla, sin que resulten pertinentes, ni relacionadas con las pretensiones del actor, en atención a que al ser valoradas con los hechos afirmados, la búsqueda de la verdad, el recto raciocinio y la relación que guardan entre si, no generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en su denuncia, por el partido actor.

 

Ello es así, en virtud que del análisis minucioso y exhaustivo de las constancias antes referidas, solamente se advierte la impresión del comunicado de prensa número 1249, cuyo único contenido señala: para fomentar el arraigo en sus comunidades e incentivar su desarrollo social a través del autoempleo, el gobierno de Eugenio Hernández Flores entregó apoyos para apuntar 39 proyectos productivos que benefician…, así mismo, aparece que dicho comunicado está fechado el primero de marzo de 2007, y que éste fue anexado a la denuncia de hechos como prueba en diez impresiones simples, según consta a fojas 121, 125, 128, 132, 165, 139, 143, 147, 154 y 158 de los autos que integran el presente expediente.

 

Así mismo, obra a páginas 122, 123 y 124, obran impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece una persona recibiendo una constancia, comunicado de prensa número 149 de fecha primero de marzo de 2007, de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultural y Deporte, con el encabezado Arrancan talleres de integración social Unidos Avanzamos Más.

 

De igual manera, a fojas 126 y 127, existen impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparecen seis personas alrededor de un tinaco, con las impresiones Unidos Avanzamos Más y en TAMAULIPAS Avanzamos así como, comunicado de prensa número 171, de fecha 17 de junio de 2007, de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte, con el encabezado entrega Gobierno del Estado tinacos para almacenar agua a familias de Soto la Marina.

 

También, obra en autos a páginas 120 y 131, impresiones con las leyendas BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparecen unas personas de sombrero alrededor de unos músicos, comunicado de prensa número 172, de fecha 18 de junio de 2007, de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte, con el encabezado Inicia Gobierno del Estado construcción del puente vado.

 

En las fojas 133 y 134 se advierten impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece una persona hablando en público y el respectivo comunicado de prensa número192, de fecha 18 de junio de 2007, de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte, con el encabezado Entrega Fondo Tamaulipas apoyos a 33 microempresarios, se trata de recursos por más de 890 mil pesos para fortalecer desarrollo de pequeñas empresas.

 

Obra a fojas 136, 137 y 138, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece una persona hablando en público y el respectivo comunicado de prensa número 176, de fecha 26 de junio de 2007, de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte, con el encabezado Mejora Gobierno del Estado calles en Mier, se pavimentarán más de 9 mil 200 metros cuadrados para cabecera municipal.

 

Del mismo modo, obra a fojas 140, 141 y 142, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparecen unas personas rodeando un tinaco con las siglas Unidos AVANZAMOS Más e igual que las anteriores con el respectivo comunicado de prensa número 175, de fecha 25 de junio de 2007, de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte, con el encabezado En Valle Hermoso… Apoya Gobierno del Estado a 800 familias con tinacos y revestimiento de arterias.

 

En las páginas 144, 145 y 146, aparecen impresiones con las leyendas BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece una persona con unas banderas con las siglas En Tamaulipas Avanzamos, y el respectivo comunicado de prensa número 381, de fecha 04 de julio de 2007, de la Secretaría de Salud, con el encabezado Con motivo de las vacaciones de verano… arranca Gobierno del Estado campañas para prevenir accidentes con el objetivo de disminuir la pérdida de vidas humanas en percances viales, carreteros, en el hogar y en otras circunstancias: Rodolfo Torre Cantú.

 

Igualmente, obra a fojas 148, 150 y 151, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece el ciudadano Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del Estado, hablando en público, impresiones en copia simple que no se encuentran fechadas.

 

Coincidentemente, obra a páginas 133 y 134, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece el ciudadano Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del Estado, saludando unas personas y el respectivo comunicado de prensa número 1243, de fecha 11 de julio de 2007, con el título A través del Fondo Tamaulipas, estimula Gobernador creación de empleos con 29 mil créditos.

 

Así mismo, aparece en fojas 155 y 156, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece el ciudadano Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del Estado, hablando en público y el respectivo comunicado de prensa número 1244, de fecha 12 de julio de 2007, con el título Fortalece Gobernador liderazgo de Nuevo Laredo en comercio internacional, pone en marcha obras de ampliación del área de exportación del puente internacional tres, como respuesta a la necesidad de agilizar cruces de mercancías.

 

Del mismo modo, obra en autos a fojas 161 a 162, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparecen dos fotografías en copia simple del ciudadano Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del Estado, la primera con una bandera blanca con las siglas: En TAMAULIPAS Avanzamos y la otra, cortando un listón al parecer iniciando una obra, y el respectivo comunicado de prensa 1245, de fecha 13 de julio de 2007, con el título Consolida Gobernador a Reynosa como polo de desarrollo económico.

 

Se advierte, boletín de prensa, 158/2007, que obra a fojas 163 y 164, de fecha 18 de julio de 2007, del Gobierno Municipal de Victoria 2005-2007, con el título porque unidos avanzamos más: Álvaro.

 

Finalmente, se encuentran a fojas 165 a 173 de los autos que integran el presente expediente, copia simple de dos notas periodísticas; una titulada Unidos Avanzamos Más, cantera de candidatos del PRI en Tamaulipas. Y la otra, Boletín del Gobierno Municipal de Tampico, en el que se comunica que se aportaron 33 millones de pesos del programa Unidos Avanzamos Más, para obras en ese municipio; y por último, impresión de la página metronoticias.com, con el título Eugenio le está cumpliendo a la gente: Muñoz Cano.

 

Del análisis de cada una de las impresiones aportadas por el actor, se deduce que el Gobierno del Estado se encuentra realizando diversas tareas propias del desempeño de la administración, bajo el programa denominado Unidos AVANZAMOS Más, con actividades como la construcción de puentes, apoyo a micro empresas, prevención de accidentes en vacaciones, apoyo a diversas familias, estímulo a la creación de empleos, apoyo al comercio internacional, desarrollo económico a los municipios, pues es lo que arrojan las impresiones mencionadas que aportó el denunciante.

 

Luego entonces, esta autoridad no advierte la necesidad de desahogo de la inspección al contenido de estas páginas de internet, pues del análisis minucioso de dichas impresiones, se advierte que el Gobierno del Estado, dirigido por Eugenio Hernández Flores, se encuentra realizando labores propias de su administración, sin que se demuestre por no hacerse alusión en ellas, que sean para apoyar o favorecer al Partido Revolucionario Institucional, como pretende hacerlo creer el actor.

 

Por lo tanto, al ser analizadas cada una de las impresiones señaladas, esta Sala Unitaria considera que ni estudiadas de manera aislada o en forma conjunta, se aprecia algún indicio de vinculación entre el Gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, para que motivara a la autoridad responsable a operar sus atribuciones constitucionales y legales en la investigación de los hechos denunciados, lo anterior es así, porque no se advirtieron líneas de investigación para ajustar con los datos aportados por el querellante.

 

Con relación al motivo de disenso señalado en el inciso c) del presente considerando, respecto a la indebida valoración y menosprecio que hace la responsable a la prueba técnica aportada por el actor, en la que se describen cinco spots y que obra a fojas 191 a 193 de los autos que integran el presente expediente, con la que pretendía establecer las vinculaciones entre los eslogan de publicidad utilizados por el Gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional; así como, al considerar la responsable que no existen coincidencias en la propaganda del programa de desarrollo social Unidos Avanzamos Más y el eslogan del PRI del programa Unidos Avanzamos, de igual manera es infundado.

 

El querellante en su escrito de queja, señala que existe coincidencia en los programas sociales del Gobierno del Estado, denominado Unidos Avanzamos Más y el del Partido Revolucionario Institucional, Unidos Avanzamos (foja 113 y 119), sin embargo, es inexacta tal aseveración, en atención a que del análisis de las pruebas y constancias procesales que obran en autos, se desprende que el motivo de controversia es la edición de la revista intitulada Pensamiento Liberal, que en su contraportada dice TODOS UNIDOS POR TAMAULIPAS, leyenda que no tiene identidad con la frase Unidos Avanzamos Más, como lo pretende hacer valer el partido actor, al señalar que existen coincidencias, como es el hecho de que sirven de la misma palabra clave: Unidos; emplean los mismos colores; verde, blanco y rojo; ambas campañas utilizan la palabra Unidos en minúscula; la palabra de referencia se emplea en la mayoría de los casos en plural; hay una estrategia conjunta o simultánea que enlaza esta palabra con un mensaje secundario que varía en cada caso; y, que el Gobernador Constitucional del Estado, es emanado del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para acreditar tal vinculación entre el citado instituto político y el Poder Ejecutivo del Estado, el impugnante adjuntó a su escrito como medios de convicción para acreditar su dicho, los siguientes elementos de prueba:

 

El ejemplar original de la revista referida Pensamiento Liberal de la publicación mensual, del Órgano de Vinculación Ideológica y de Información Interna del CDE del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al mes de julio de 2007.

 

El disco compacto, marca sony, CD-R de 700 megabytes, que contiene cinco spot de televisión, cuyo audio y contenido obra en el acta circunstanciada que aparece a fojas 191 a 193 de los autos que integran el presente expediente, que a decir del actor, evidencian que la publicidad y propaganda que el Gobierno del Estado hace con su programa Unidos Avanzamos Más, es casi idéntico a los lemas y a las imágenes del Partido Revolucionario Institucional y las que usan sus candidatos en sus campañas electorales.

 

Y una despensa entregada por el Gobierno del Estado de Tamaulipas, a través de su programa Unidos Avanzamos Más, cuya descripción y contenido aparece en el acta que obra a foja 189 de los autos que integran el presente expediente, la que según el impugnante demuestra que el Gobierno del Estado se encuentra participando ilegalmente de manera directa en el presente proceso electoral, usando sus programas sociales para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional.

 

En relación al primero de los elementos de prueba, consistente en el ejemplar de la revista Pensamiento Liberal, de manera particular se resalta en la contraportada, las palabras en blanco, verde y rojo TODOS, TODOS Unidos por TAMAULIPAS PRI, sin embargo, de un análisis de dicho ejemplar, a juicio de esta autoridad jurisdiccional esta leyenda, no arroja ninguna vinculación, estrategia o campaña entre el Poder Ejecutivo de la entidad y el partido denunciado, pues el único vocablo que se relaciona con el programa social del Gobierno del Estado, es la palabra Unidos, circunstancia que no es suficiente para reflejar un elemento de confusión en el electorado, pues como ya se dijo, resulta falsa la aseveración del partido actor que las frases son coincidentes en Unidos Avanzamos Más del Gobierno del Estado, y Unidos Avanzamos, del partido demandado, pues esto no se advierte o desprende de la simple lectura.

 

Aunado lo anterior, este medio de publicidad no vincula como lo pretende hacer valer el actor, a ningún posible candidato con el Partido Revolucionario Institucional, pues a la fecha nos encontramos en un periodo de precampañas, en donde ni siquiera existen candidatos registrados; tampoco se relaciona con algún programa social del Gobierno del Estado, y finalmente, no tiene cuantitativamente, ni cualitativamente relevancia el número de impresión o el destino que se le da a la multicitada revista, pues se advierte que está editada por el Órgano de Vinculación Ideológica y de Información Interna del CDE del Partido Revolucionario Institucional y de la Asociación Cívica Liberal Delegación Victoria, es decir, es un medio de información al interior del instituto político o a sus militantes, no para vincularse a ningún programa social o para promover los candidatos del partido denunciado.

 

Ello es así, porque el índice contenido en la citada revista liberal, se advierten los siguientes temas:

 

a) Juárez vive viva Juárez;

 

b) EL ÁGUILA;

 

c) Participación Ciudadana;

 

e) Decir te amo;

 

f) Juárez la víspera de la muerte;

 

g) Estrellas y Cometas;

 

h) Historia del PRI;

 

i) Reflexiones de los liberales <<AJEFISTAS>> ante el Partido Revolucionario Institucional;

 

j) La grandeza de Juárez no necesita elogios;

 

k) Se juzga por sus Hechos;

 

l) Los liberales de la construcción nacional;

 

m) Por los grandiosos caminos de la historia;

 

n) El valor y la fuerza política del Partido Revolucionario Institucional.

 

Situación que en forma evidente nos lleva a la conclusión que no se cita precandidato o candidato alguno del Partido Revolucionario Institucional, como lo quiere hacer creer el partido actor.

 

Lo anterior porque el mensaje político no sólo se puede dar a propósito de una campaña electoral, o con fines exclusivamente electorales, sino que, como entidades de interés público, los partidos políticos promueven la participación del pueblo en la vida política y democrática del país, para lo cual están en aptitud de expresar opiniones o simplemente manifestar su ideología, posiciones o criterios, respecto de problemas que atañen en la comunidad, por lo que no existe impedimento constitucional o legal, para que un partido emita su opinión libremente respecto de algún tema de interés nacional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis S3EL 100/2002 publicada en la Revista de Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 161-162, de la Sala Superior, que a la letra dice:

 

MENSAJES DE PARTIDOS. SU NATURALEZA POLÍTICA NO DEPENDE DE QUE PERSIGAN FINES ELECTORALES (Se transcribe).

 

Con relación a la prueba técnica, consistente en cinco spots de televisión, con los que el actor pretende evidenciar que la publicidad y propaganda que el Gobierno del Estado hace con su programa Unidos Avanzamos Más, es casi idéntico a los lemas y a las imágenes del Partido Revolucionario Institucional y las que usan sus candidatos en sus campañas electorales, debe decirse que tampoco es suficiente para acreditar sus aseveraciones.

 

Se confirma lo anterior, porque contrario a lo señalado por el actor, no se puede afirmar que los candidatos del partido denunciado, usen un lema casi idéntico, ya que en principio no existen candidatos registrados, en todo caso son precandidatos, que pueden o no obtener en un momento dado la candidatura de su partido, siendo esto un acontecimiento futuro e incierto, pero además no se citan los nombres, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la supuesta irregularidad de los candidatos.

 

Al respecto, cabe precisar lo que refieren los citados spots; encontrando que el identificado como número uno, de una duración de 19 segundos, se aprecia al titular del Poder Ejecutivo, que promociona la creación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Tamaulipas, y finaliza con la leyenda En Tamaulipas Avanzamos.

 

Del contenido del spot identificado como número dos, de una duración de 59 segundos, se observa que el Gobierno del Estado señala una serie de patrocinios en educación, salud, empleos, vivienda, servicios de jornadas medicas y desayunos escolares. Asimismo, se aprecian imágenes de construcción de viviendas, brigadas médicas, salones de clases, niños desayunando, familias recibiendo al parecer una despensa, en cuya caja se aprecia la leyenda Unidos Avanzamos Más, distinguiéndose en algunas imágenes al Ciudadano Eugenio Hernández Flores Gobernador Constitucional del Estado.

 

En el spot identificado como número tres, de una duración de 20 segundos, se señala que el PRI ha gobernado mejor al país, que así lo demuestran los triunfos en diversas entidades federativas además, aparece visible un mapa de la republica mexicana sobre el emblema del Partido Revolucionario Institucional, un evento multidisciplinario apareciendo textualmente los nombres de las entidades federativas de Yucatán, Chihuahua, Durango y Zacatecas, y finalmente, un emblema del PRI y la frase Tamaulipas, cada vez más cerca de ti.

 

Del spot identificado con el número cuatro, de una duración de 62 segundos, se desprende de su transcripción que el ciudadano Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del Estado, promociona a su gobierno, y para lo que aquí interesa, cierra el mensaje con la leyenda En Tamaulipas Avanzamos.

 

Finalmente, el spot identificado como número cinco, de una duración de 24 segundos, se desprende que el C. Oscar Lubbet Gutiérrez, se promociona como precandidato del municipio de Reynosa, bajo el emblema del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo inmediatamente expuesto, sólo pone de manifiesto que existe un proceso interno para la elección de un candidato, que un partido político posiblemente postule para un puesto de elección popular, sin que podamos con seguridad afirmar esto, sin embargo, circunstancia distinta lo es un proceso electoral constitucional y legalmente establecido; de manera tal, que no es posible considerar a un proceso interno, como un proceso externo, paralelo o alterno a un proceso electoral constitucional y legalmente establecido para la elección de los miembros de un ayuntamiento, mucho menos se puede estimar que éste se vea afectado por el desarrollo del proceso interno realizado por un partido político.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL118/2002, consultable en la Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 179-180, Sala Superior, cuyo rubro y contenido a la letra dice:

 

PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS. (Se transcribe).

 

Sentada la referencia de cada uno de los mensajes televisivos, al proceder a su análisis y valoración, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica, y de la experiencia, en términos de lo señalado por los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es de tenerse por acreditado el contenido de los mismos, sin embargo no se puede decir que sean contundentes para acreditar las pretensiones del actor en relación a la supuesta vinculación entre el instituto político denunciado y el Gobierno en turno, pues a lo único que nos llevan los spots identificados con los números uno, dos y cuatro, es que el Poder Ejecutivo de la entidad, encabezado por el Ciudadano Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del Estado, se encuentra realizando obras y actividades de su administración, bajo el programa Unidos Avanzamos Más, actividad permitida por los artículos 57 y 58 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tamaulipas, pero no se advierte ninguna relación institucional o estrategia electoral para el instituto denunciado se posicione en el electorado y resulte triunfador en el presente proceso electoral. En consecuencia, lo anterior nos lleva a la conclusión de que el Gobierno del Estado se encuentra realizando sus actividades bajo el programa Unidos Avanzamos Más, pero no se demuestra una vinculación entre éste y el instituto político denunciado.

 

Por otra parte, el spot identificado con el número tres, es autoría del Partido Revolucionario Institucional y de ninguna forma se refiere al Gobierno del Estado, ni se identifica con éste, y sólo se desprende que se dan a conocer las entidades en las que dicho instituto político ha resultado triunfador en los últimos procesos electorales; por lo que se refiere al identificado con el número cinco, se encuentra promoviéndose como precandidato para el municipio de Reynosa, Tamaulipas, el ciudadano Óscar Lubbert Gutiérrez, pero tampoco se aprecia del análisis del mensaje mencionado, la vinculación de éste con el Gobierno del Estado, como tampoco que las leyendas de campaña del partido sean similares a los del programa social del actual gobierno estatal.

 

Ahora bien, el actor manifiesta la existencia de diversas coincidencias entre ambos programas sociales, señalando que los dos, se sirven de la misma palabra clave:

 

Unidos; la Revista Libertad citada emplea los mismos colores: verde, blanco y rojo; que ambas campañas utilizan la palabra Unidos en minúscula; que la palabra de referencia se emplea en la mayoría de los casos en plural; que existe una estrategia simultánea que enlaza esta palabra con un mensaje secundario que varía en cada caso; y, que no puede soslayarse que el Gobernador Constitucional del Estado, es emanado del Partido Revolucionario Institucional.

 

Este agravio también deviene infundado, ya que como se desprende de la resolución que se combate, la responsable expone con toda precisión los motivos por los cuáles consideró que no existía tal similitud y vinculación entre ambos programas sociales, amén de que no se acredita ningún programa social del instituto político denunciado, como ha quedado asentado en los párrafos que anteceden; además, la responsable realiza una adecuada valoración de las constancias al momento de resolver la queja QLD/006/2007, ya que objetivamente hace un estudio pormenorizado del contenido de las palabras del programa social del gobierno en turno, y de las frases de publicidad atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, y valora correctamente todos estos elementos de prueba.

 

En efecto, del contenido de la resolución impugnada, se advierte que la responsable expone razonadamente los motivos por los cuales no existe vinculación entre las frases del programa oficial del Gobierno del Estado y el de la supuesta campaña de publicidad del Partido Revolucionario Institucional, razonamientos que por economía procesal se tienen por reproducidos, y que de ninguna manera los agravios expresados por el quejoso, combaten, pues se limita a repetir en su mayoría lo dicho en su escrito de denuncia inicial.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, que el partido quejoso manifieste que no son aplicables los precedentes en los que se apoya la responsable para emitir su resolución, pues corresponde a procedimientos de nulidad de elección, además, los razonamientos son análogos y participan de la misma razón esencial, por tanto, no existe impedimento legal para que el instituto electoral los cite en su resolución como apoyo a la misma, pues la exposición de los argumentos evidentemente participan de semejanzas.

 

Cobra aplicación, en lo conducente, la tesis jurisprudencial, visible en la Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 299-300, del siguiente tenor:

 

SENTENCIAS. ARGUMENTOS ANÁLOGOS NO CAUSAN PERJUICIO A LAS PARTES. (Se transcribe)

 

Con relación al agravio que fórmula el apelante en el sentido de que la responsable manipula y desmembra cada uno de los argumentos vertidos para disminuir su fuerza probatoria, contraponiéndose al método que debe utilizarse para examinar un mensaje propagandístico conformado por diferentes elementos, es también infundado, ya que contrario a lo aducido por el inconforme, la manera en que se realizaron las constancias probatorias por parte del consejo electoral responsable fue correcta, en atención a que la valoración conjunta va necesariamente precedida de una exposición y valoración individualizada, los que a la vez posterior y finalmente se consideran, analizan y valoran en forma conjunta, por tanto, como ya se dijo, en este aspecto, el motivo de inconformidad de ninguna forma nos llevan a la convicción o a la certeza de las afirmaciones del denunciante.

 

En efecto, cabe señalar que de la lectura de la resolución impugnada se desprende que, contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable sí realizó un adecuado análisis y valoración de las probanzas aportadas, adminiculando las palabras, símbolos y colores, entre sí para corroborar si generan convicción respecto de los hechos que el actor afirma representan, a cuyo efecto, primero, determinó el valor probatorio de los diversos elementos de prueba ofrecidos, interpretados y manifestados por el partido actor, para con posterioridad establecer el resultado y conclusiones que se derivaban de su adminiculación, sin que, en todo caso, el actor exprese en sus agravios argumentos suficientes para desvirtuar dicho análisis.

 

Con relación a lo expresado por el impugnante, en el sentido que existe desvío de recursos del Gobierno del Estado a favor del instituto político denunciado, tal apreciación de igual manera resulta infundada y subjetiva, toda vez que no existen elementos de prueba que corroboren tal afirmación, ya que únicamente se concreta a señalar tal circunstancia; además, un posible desvío de recursos públicos a las campañas electorales del Partido Revolucionario Institucional, sería consecuencia de la vinculación entre los programas del gobierno en turno y del partido enjuiciado, lo que como ya quedó expuesto no fue acreditado en autos, como se aprecia de las constancias que conforman el presente expediente, pues el único elemento demostrativo con el que se cuenta, es una despenda entregada por el Gobierno del Estado de Tamaulipas, a través de su programa Unidos Avanzamos Más, pero esto, en ninguna manera acredita que se esté proporcionando o usando para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional.

 

En el agravio identificado en el inciso d), del presente considerando, el apelante se queja que la responsable resta importancia a la irregularidad denunciada por el actor, consistente en que el Parido Revolucionario Institucional impulsará como candidatos a ex funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social que fungieron como coordinadores del programa Unidos Avanzamos Más y que otros más, también coordinadores de la política social en el Estado, buscarán ser candidatos a presidentes municipales, lo que dará a esos servidores públicos una ventaja adicional si se llegaran a postular como candidatos de dicho partido, afectando el principio de equidad.

 

Para acreditar tal aseveración, el justiciable anexa copia simple de la nota periodística titulada Unidos Avanzamos Más, cantera de Candidatos del PRI en Tamaulipas, misma que obra a foja a 167 de los autos que integran el presente expediente, que en términos 270 y 271 se le da valor probatorio indiciario.

 

El motivo de queja que se analiza es inoperante al apoyarse en apreciaciones o consideraciones futuras e inciertas, como a continuación se analiza. En efecto, en primer término, el inconforme pasa por alto lo estipulado por el artículo 131 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 131. (Se transcribe)

 

Al establecerse claramente en el dispositivo transcrito, que los plazos para registro de candidatos a diputados y ayuntamientos es del 20 al 30 de septiembre, el actor se anticipa a eventos que aún no han acontecido, lo que hace inoperantes las alegaciones enunciadas, ya que en modo alguno se encuentran encaminados a combatir la resolución que se impugna, sino más bien a relatar hechos conjeturales o hipotéticos, sin sustento probatorio y que aún no han sucedido de acuerdo a las consideraciones por él mismo señaladas.

 

Esto es así, porque independientemente de que el partido actor no da los nombres de los supuestos candidatos, ni el cargo que posiblemente hayan ocupado en la secretaria citada, ni la planilla o municipio por el que probablemente vayan a contender, sí por el contrario, el inconforme infundadamente aduce que el Consejo Estatal Electoral desnaturaliza la esencia de la denuncia, al pedirle que acredite o precise todos estos aspectos, cuando debe avocarse a investigarlos.

 

Al respecto se dice que, el partido denunciante, carece de razón por que como ya se dijo, debió aportar a la autoridad inquisitoria un mínimo de elementos probatorios, que sirvan para desenvolverse en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos denunciados, lo que en la especie por futuros, e hipotéticos no se dan.

 

En segundo término, si bien es cierto que la función del instituto político es la de averiguar los hechos, teniendo siempre presente su esclarecimiento acorde con la verdad, de ninguna manera está obligado a investigar hechos venideros de realización aleatoria, pues su función aunque es primordialmente inquisitiva, no es al grado de exigirle, que reciban o recaben pruebas sobre los hechos o apreciaciones subjetivas, pues tal proceder iría en contra de las formalidades y requisitos del debido proceso legal, pues se debe afectar los derechos fundamentales, mediante investigaciones serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, lo que en la especie no ocurre, amén de que innumerables servidores públicos de la Secretaría aludida podrían ser sujetos pasivos de la conducta sancionadora.

 

A mayor abundamiento, uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma clara, precisa y definitiva, esto es, delimitar la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la vialidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada, pero además, en la especie, es importante que se pueda identificar quienes son los supuestos precandidatos o terceros interesados presupuestos que por subjetivo no se actualiza, pues como se dijo se habla de potenciales e inciertos precandidatos.

 

En otro aspecto, es también inoperante el concepto de agravio citado, porque aún cuando en la nota periodística referida, se señala que diversos funcionarios del programa Unidos Avanzamos Más son cantera de candidatos del PRI a las alcaldías, ésta por si sola, no genera más que un simple indicio, sin ningún grado de convicción, en razón de que es una nota aislada que no se encuentra relacionada o robustecida con otros medios de convicción con los que se les pueda encadenar en forma lógica, en base a un recto raciocinio de la relación que guarden entre sí; en consecuencia esta Sala considera que dicha documental privada por tener valor de indicio, es insuficiente para acreditar la veracidad de lo que en ella se contiene.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 038/2002 visible en la Revista de Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 44, de la Sala Superior, que a la letra dice:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)

 

Finalmente en el motivo de inconformidad identificado en el inciso d), en el que el impugnante aduce que la autoridad responsable no requirió los informes al Licenciado Manuel Muñoz Cano, Secretario de Desarrollo Social, Cultura y Deporte del Estado, para que manifestará el número total de despensas y tinacos que tenga proyectado esa dependencia entregar, a través del programa social Unidos Avanzamos Más, y que además le impone la carga de la prueba, resulta fundado pero inoperante.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional, estima que si bien es cierto la autoridad responsable omitió requerir a la dependencia referida el informe en cuestión, debe decirse, que el Consejo Estatal Electoral no está obligado a investigar hechos que a nada contundente o determinante conduciría, para el sentido del fallo, pues aún teniendo por cierto la entrega de beneficios, no se advierte, ni así lo demuestra el actor en sus argumentaciones, que sea para favorecer a determinado partido político o precandidato alguno. Además como ya se dijo los supuestos beneficios que pudiera tener algún precandidato que posiblemente fuera inscrito para contender en una campaña electoral, por haber laborado en la Secretaria de Desarrollo Social, en este momento, son inciertos, dudosos y subjetivos.

 

Esto es así, porque además la prestación de servicios públicos o la satisfacción de necesidades colectivas, cuando provienen de la actividad gubernamental ordinaria, así como los beneficios que deriven de los programas de asistencia social o de ayuda a la comunidad, se ejecutan como una función común de todos los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, sin que se pueda decir que en la especie el órgano de gobierno aguardó precisamente, al momento o período inmediato anterior a la elección para entregar los beneficios o para ejecutar los programas.

 

Luego entonces, esta omisión por parte de la autoridad administrativa electoral, al no acordar favorable su pretensión, no constituye en sí mismo un elemento de convicción que trascienda al sentido de la resolución combatida, pues no hay prueba alguna, ni indicios convictivos de lo que se advierta que la operación de las actividades de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte del Estado, se enfoquen a favor de cierto grupo de ciudadanos a cambio del voto para el partido denunciado, ni traslado de beneficios o recursos hacia dicho instituto, ni apoyos o patrocinios a precandidato o candidato alguno.

 

En consecuencia, por todo lo apuntado, de autos no se advierte la verificación del hecho imputado al partido demandado y al Gobierno del Estado, y sí por el contrario, de la valorización de todo los medios aportados, y de los demás elementos que obran en el expediente, de los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, es de concluir que no generen convicción sobre los hechos afirmados por el partido actor, por lo que atendiendo además a las reglas de la lógica, la sana crítica y a la experiencia y las razones expuestas con plenitud de jurisdicción en el presente considerando, procede confirmar la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral con fecha 18 de agosto de los corrientes.

 

CUARTO. El actor expresó los agravios siguientes:

 

AGRAVIOS.

 

PRIMERO. Lo constituye el considerando quinto de la resolución que por esta vía se reclama, ya que viola los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 20, fracción III, párrafo segundo de la Constitución local.

 

La resolución reclamada es contraria a los principios rectores que rigen a la materia electoral, al igual que el principio de exhaustividad que debe revestir toda resolución judicial, toda vez que la sala unitaria responsable no estudió la totalidad de los agravios hechos valer.

 

En el agravio primero del escrito por el cual se interpuso el recurso de apelación, se sostuvo que el Consejo Estatal Electoral del Instituto de Tamaulipas, haciendo a un lado sus obligaciones legales, únicamente había valorado las pruebas aportadas por mi representada en su calidad de denunciante, olvidándose de que en la especie se había presentado, con fundamento en la fracción XX del artículo 86 del Código Electoral Local, una denuncia de hechos, y no ante un medio de impugnación, ya que afirmó en la resolución apelada que no se acreditaron la serie de acciones y denuncias.

 

Igualmente, se razonó en la apelación que, en un procedimiento derivado de una denuncia corresponde a la autoridad administrativa electoral realizar las indagatorias correspondientes y allegarse de todos aquellos elementos de convicción que pudiesen resultar aptos e idóneos para el esclarecimiento de los acontecimientos que se hagan de su conocimiento, para estar en aptitud de resolver adecuadamente, por lo que en este tipo de procedimientos no es aplicable lo dispuesto por el artículo 273 del código local de la materia, en el sentido de que quien afirma, está obligado a probar.

 

Asimismo, se expuso como agravio que de conformidad con los artículos 81 y 86, fracciones I, XX y XXXIV del código electoral local, el Consejo Estatal Electoral es el encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo rijan todas las actividades del Instituto Estatal Electoral, y entre sus atribuciones tiene la de aplicar las disposiciones del propio código electoral; recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, sus representantes, sobre actos relacionados con el proceso electoral, así como de conocer de las faltas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; por lo que, cuando un partido político presenta una denuncia ante el órgano electoral administrativo, está poniendo de su conocimiento la comisión de hechos presuntamente constitutivos de violaciones a la legislación electoral relativos al proceso electoral, para lo cual puede ofrecer y aportar los elementos probatorios que tenga a su alcance en relación con los hechos denunciados, pero el Consejo Estatal Electoral tiene la obligación de realizar una investigación exhaustiva tendente a conocer la verdad de los hechos, determinar la responsabilidad de los denunciados, y, en su caso, tomar las medidas necesarias para detener sus efectos perniciosos, así como de imponer las sanciones correspondientes.

 

Sobre este tema, dada la particularidad de los hechos denunciados en los cuales se aducen infracciones a las normas en materia electoral, los derechos e intereses discutidos no sólo deben entenderse del dominio de los particulares, sino por el contrario, dado que lo que se controvierte o ventila en la mayoría de los casos tiene repercusiones en el estado o la sociedad, su interés también debe comprenderse del ámbito publico.

 

En tal tesitura, debe estimarse que el interés de investigar las denuncias sobre actos relacionados con el proceso electoral que incluso pudieran ser acreedoras a una sanción de las previstas en el numeral 287 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no debe entenderse exclusivo de un partido político por el mero hecho de haber presentado una denuncia y aportado pruebas que condujeran a acreditar la comisión de la infracción, dado que hay un interés superior y general denominado interés público, el cual se relaciona con las necesidades colectivas de los miembros de la comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

 

Se dijo en el escrito por el cual se interpuso la apelación que, la atribución de investigar las denuncias relativas al proceso electoral, señalado en la fracción XX del artículo 85 de la ley electoral local, debe conceptualizarse en un esquema netamente inquisitivo, dado que el Consejo Estatal Electoral no es un sujeto pasivo del proceso, sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo una vez hecha la denuncia, fijar el tema de decisión, y decretar pruebas necesarias para establecer hechos. En tales condiciones, ante el hecho de que el Consejo Estatal Electoral, en uso de sus atribuciones despliegue una investigación sobre actos presuntamente violatorios de la normativa electoral y relativos al proceso comicial, o un procedimiento administrativo investigador, en la que sus principios básicos son el vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, el cumplimiento de los principios rectores de la materia, así como que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la normatividad aplicable, conducen ineludiblemente a considerar que si de los hechos denunciados se advierte la presunta trasgresión a la normatividad electoral en perjuicio no sólo de un particular sino del interés general, la autoridad está obligada a realizar todas aquellas indagatorias que estime pertinentes para llegar a la verdad material de los hechos y no descansar la carga de la prueba en las partes, principalmente en el denunciante.

 

En efecto, al ser una denuncia un comunicado a través del cual se hace del conocimiento de la autoridad competente la comisión de hechos que se realizaron o se realizan, y que son contrarios a la normativa correspondiente, ello significa que dicha autoridad debe avocarse a la investigación conducente, a fin de acreditar la veracidad de lo denunciado, así como la responsabilidad de sus autores.

 

En este estado de cosas, se concluye en el agravio hecho valer en la apelación, el Consejo Estatal Electoral ante las denuncias que se le presenten debe tener una actitud proactiva y exhaustiva, tendente a realizar la indagatorias necesarias que le permitan conocer la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad correspondiente, lo cual implica que deben realizar las acciones necesarias para descubrir los hechos denunciados, así como para aclarar la conducta de ciertas personas sospechosas de actuar ilegalmente, en relación con el proceso electoral.

 

No obstante lo anterior, la responsable omite contestar tal agravio, para manifestar de manera ilegal y subjetiva que la denunciante debe proporcionar a la autoridad inquisidora un mínimo de elementos de acción probatoria, en el cual deba desenvolverse en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos denunciados, pero que si el material probatorio no es de suficiente sustento para acreditar los hechos que pretende el actor conducen necesariamente a determinar que no existe la conducta atribuida a los presuntos responsables.

 

Como puede apreciarse, el agravio hecho valer consistió en que la autoridad entonces apelada, no realizó la investigación exhaustiva que le obliga la ley electoral local pues recayó la carga de la prueba en la denunciante, cuando la obligación de ésta consiste, precisamente, en hacer del conocimiento de la autoridad hechos presuntivamente constitutivos de irregularidades a las normas que regulan el proceso electoral, y aportar los elementos de prueba que servirán de base para indicar las líneas de investigación correspondiente. Sin embargo, la sala responsable cae en una serie de contradicciones al afirmar primero que se deben aportar un mínimo de elementos en los cuales deba desenvolverse el esclarecimiento de los hechos denunciados, concluye que si el material probatorio, se deduce aportado por el denunciante, no es suficiente para acreditar los hechos que pretende deducir el partido actor, no es posible determinar la inexistencia de la conducta denunciada.

 

Así las cosas, es claro que la sala responsable no dio contestación al agravio hecho valer, transgrediendo con ello lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que esa Sala Superior deberá dejar sin efectos esta parte de la sentencia reclamada y avocarse en plenitud de jurisdicción al estudio del agravio omitido.

 

SEGUNDO. Causa agravio al partido que represento, lo considerado por la responsable en el considerando quinto de la resolución que por esta vía se controvierte, ya que viola los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 20, fracción III, párrafo segundo de la Constitución local, al realizar una indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente.

 

En efecto, la sala responsable realiza un análisis separado de cada uno de los medios aportados por mi representada junto con el escrito de denuncia, para concluir que ninguna de ellas es suficiente para acreditar los hechos denunciados, en el sentido de que existe una coincidencia entre el programa de desarrollo social del Gobierno del Estado de Tamaulipas Unidos Avanzamos Más y el slogan del Partido Revolucionario Institucional del programa Todos, Todos Unidos por Tamaulipas, olvidándose de adminicular tales medios de convicción, ya que de haber efectuado una valoración conjunta de todos esos elementos, se pudo concluir que existen, por lo menos, indicios de que el Partido Revolucionario Institucional se aprovecha de la publicidad de los programas sociales del ejecutivo estatal, y ordenar una investigación más completa y exhaustiva de los hechos denunciados, tal y como era nuestra pretensión en el recurso de apelación.

 

Lo anterior, conforme con los siguientes razonamientos:

 

A. Del análisis de las impresiones que fueron aportadas por el Partido Acción Nacional ante la autoridad administrativa, las cuales se omite su descripción en obvio de repeticiones, ya que la misma se realiza en la resolución reclamada, se arriba a la convicción, tal y como lo reconoce la propia responsable de que el Gobierno del Estado de Tamaulipas realiza trabajos propios de su función, bajo el programa denominado Unidos Avanzamos Más.

 

En este sentido, las responsable también analiza un ejemplar de la revista Pensamiento Liberal, el cual es una publicación mensual del órgano de vinculación ideológica y de información interna del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tamaulipas, así como un disco compacto, que contiene cinco promocionales, que igualmente son descritos en la resolución reclamada.

 

Sin embargo, alejándose de los principios rectores de la materia, principalmente el de legalidad, la sala del Tribunal Estatal Electoral señalada como responsable, sostiene que del ejemplar, específicamente de su contraportada que contiene las palabras en verde, blanco y rojo, las palabras Todos, Todos Unidos por Tamaulipas PRI, no arroja ninguna vinculación con la estrategia o campaña entre el Poder Ejecutivo local con el citado partido, pues lo único que se tiene en común es la palabra unidos.

 

En relación con la prueba técnica de los cinco promocionales, la responsable sostiene que no es posible sostener que se usen lemas casi idénticos, ya que no existen candidatos registrados, siendo esto un acontecimiento futuro de realización incierta, pero además no se citan los nombres, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la supuesta irregularidad de los candidatos.

 

Ahora bien, si la responsable hubiese realizado una debida valoración probatoria y hubiese adminiculado todos los medios de convicción que obran en el expediente de la denuncia, se hubiese percatado (sic) el logotipo del programa gubernamental es el siguiente:

 

 

 

 

De igual forma, se hubiese percatado que la campaña propagandística y publicitaria de las acciones del Gobierno estatal, sobre la base de una estrategia consistente en la colocación de anuncios en medios de comunicación escritos y electrónicos, así como en la página de Internet del propio Gobierno del Estado, de los llamados espectaculares y en todos los actos en los que asiste el citado servidor público, principalmente en los que se promociona obra pública, en los que se utiliza el siguiente logotipo:

 

 

 

 

 

También de los medios probatorios arriba mencionados, se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional, tiene una estrategia de difusión casi idéntica a la descrita en los párrafos que anteceden, en el cual se utiliza la leyenda Unidos por Tamaulipas, seguido del logotipo del mencionado instituto político, en el cual la palabra Unidos aparece en color verde y con un tipo de letra similar al utilizado en la propaganda del programa de gobierno descrito en el numeral 2 del presente escrito, además de utilizarse en ambas propagandas, los colores verde, blanco y rojo, que identifican al citado partido.

 

 

 

 

 

 

 

 

Así, lo inconstitucional de la resolución reclamada, radica en el hecho de que la sala unitaria realiza una valoración asilada de cada una de los medios probatorios, los cuales así en lo individual, son insuficientes para sostener la existencia (sic) una estrategia conjunta entre los sujetos originalmente denunciados, con el fin de beneficiar al partido presunto responsable. Pero si las pruebas son valoradas en su conjunto, y analizadas bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, sí arrojan los indicios suficientes, para acreditar al menos, que el partido político mencionado, se está aprovechando de elementos de la publicidad de las acciones y programas sociales del Gobierno del Estado de Tamaulipas, con la finalidad de confundir al electoral(sic) y obtener una indebida ventaja en el proceso electoral que se desarrolla, en perjuicio del resto de los partidos políticos contendientes, lo cual, en todo caso, es suficiente para acreditar que la autoridad administrativa estatal realizó una indebida investigación de los hechos para tratar de llegar a la verdad histórica de los mismos, tal y como se hizo valer en el recurso de apelación estatal.

 

B. En este estado de cosas, tal y como se manifestó en el escrito de denuncia, sin que ninguna de las autoridades locales que han conocido del caso, se pronuncien al respecto, el artículo 20 de la Constitución local, de manera congruente con los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución General de la República, establece que toda elección debe ser libre y auténtica, así como principios rectores de los procesos electorales, los de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, así como que los partidos políticos en el Estado de Tamaulipas recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para que durante los procesos electorales cuenten con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal y la ley propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social propiedad del Estado, lo cual tiene como finalidad garantizar que la contienda electoral se desarrolle de manera que ninguno de los partidos o coaliciones adquiera una ventaja indebida, derivada de la obtención de recursos provenientes de fuentes prohibidas, incluyendo la que pudiese provenir del Gobierno del Estado, ya sea en especie o en dinero.

 

Asimismo, el Gobierno Estatal tiene prohibido utilizar los programas sociales que implementa para beneficio de los gobernados, como plataforma en beneficio de su partido político, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional, o que éste se aproveche de los elementos de la publicidad de las acciones de gobierno, pues ello rompe, precisamente, con el principio de equidad en la contienda. Ello se agrava, si se toma en cuenta que dichos programas sociales manejan recursos públicos locales y federales, por lo que también nos encontramos frente a los delitos de peculado genérico y peculado electoral, castigados por los códigos penales local y federal.

 

En el caso, cuando el Partido Revolucionario Institucional utiliza en su propaganda política y de precampañas, elementos con los cuales se distingue y promociona el programa social Unidos Avanzamos, es obvio que obtiene un beneficio, en detrimento de los demás contendientes en el proceso electoral y en franca violación a los principios de una elección democrática y rectores de la materia.

 

Así, la propaganda electoral, como conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que producen y difunden los partidos, tiene la finalidad de presentar al cuerpo electoral las candidaturas registradas, así como la de exponer los programas y acciones en los documentos básicos y, principalmente, en la plataforma electoral. El límite a la propaganda gráfica tiene como uno de sus límites los valores democráticos.

 

La propaganda de los partidos políticos tiene como fin, el dar a conocer a los candidatos, propuestas, ideología y acciones políticas de los partidos políticos a fin de atraer el voto del mayor número de ciudadanos, esto es, darse publicidad. Pero también, puede tener una finalidad negativa consistente en restar simpatizantes o votos a otros partidos políticos rivales en la contienda electoral.

 

 

Por otro lado, los gobiernos federal, estatales y municipales tienen la obligación de mantener informado al pueblo de las acciones de gobierno que implementan y de los recursos públicos utilizados en los diferentes programas desarrollados en beneficio del propio pueblo. En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Constitución General de la República, el Estado garantiza el derecho fundamental de información, según el cual el gobernado puede solicitar a la autoridad los datos e informes que estime convenientes para conocer y estar al tanto de los asuntos públicos de su interés, siempre que no se trate de las restricciones marcadas por la legislación de acceso a la información. Por ello, las autoridades de los tres ámbitos de poder realizan campañas de publicidad y propaganda de sus acciones y programas realizados, que realiza o realizará a fin de mantener informados a los gobernados de su actuación, pues son ellos, los gobernados, los primeros interesados en que las instituciones funcionen para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, un mínimo de seguridad económica y la pluralidad de ideas.

 

A la luz de tales razonamientos, podemos decir que las finalidades perseguidas por la propaganda gubernamental es muy diferente a la propaganda electoral; toda vez que ésta busca obtener adeptos, simpatizantes y votos o bien restárselos a los otros partidos, mientras que la primera su finalidad es la de simple y llanamente informar de lo que hace la autoridad en beneficio del pueblo. Por tanto, es una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, así como el principio democrático, el hecho de que un partido político o coalición utilice elementos de una campaña de información de un gobierno, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas y, por tanto, una errónea expectativa de que si obtiene el triunfo el partido político, se continuarán con dichas acciones.

 

 

Así, cuando un partido político incorpora en su propaganda política o electoral, en tiempos eminente(sic) electorales, elementos similares a los de la propaganda del Gobierno del Estado, lo cierto es que confunde al electorado, pues claro que las imágenes contenidas en los anuncios provenientes de las campañas llevadas a cabo por los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional y en la propia publicidad del citado partido, tratan de suceder o continúan la campaña desplegada por el Gobierno del Estado, o viceversa, puesto que ambas tienen como motivo principal la palabra Unidos, compartiendo los colores que identifican al Partido Revolucionario Institucional; y la idea que subyace en la misma y que, sin dificultades, puede resumirse en la idea siguiente: el Gobierno del Estado avanza en los hechos y con los programas sociales, y los candidatos emanados del Partido Revolucionario Institucional continuarán con esa labor, los cuales se encuentran unidos en tal finalidad.

 

De donde deriva que, el partido pretende valerse del prestigio inherente a su condición, del Gobierno local, tratando de apoyar, reforzar o continuar su propia campaña propagandista con la utilizada para promocionar las acciones, políticas públicas, obras y programas gubernamentales; tan es así, que incluso existen coincidencias plenamente acreditables entre ambas campañas:

 

Al respecto, se vuelven a plasmar las imágenes de referencia, correspondiendo la primera al Gobierno de Tamaulipas.

 

 

 

 

Como puede apreciarse, ambos logos utilizados en las publicidades referidas.

 

a) Se sirven de la misma palabra clave: Unidos;

 

b) Emplean los mismos colores: verde, blanco y rojo;

 

c) La palabra de referencia se emplea en plural;

 

d) Hay una estrategia conjunta o simultánea que enlaza esta palabra con un mensaje secundario que varía en cada caso;

 

Luego entonces, es claro que, contrario a lo sostenido por la sala responsable sí existen elementos suficientes para acreditar, al menos de manera indiciaria, las irregularidades alegadas en el escrito de denuncia, con lo cual debería ser suficiente para devolver los autos al Consejo Estatal Electoral, ordenándole que realice una investigación mucho más exhaustiva.

 

Ciertamente, si bien en el supuesto no concedido, de que las pruebas que obran en el expediente fueren insuficientes para acreditar la vinculación entre el Gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, por lo menos existe la presunción de que el primero se encuentra tolerando la situación ilícita que un partido político utilice los elementos de su partido, lo cual con la simple lógica y la experiencia, se puede arribar a la conclusión de que tal situación no sería igual, si fuese un partido distinto al Revolucionario Institucional, quien se estuviera aprovechando de su propaganda para obtener una indebida ventaja en el proceso electoral.

 

Así, esta actitud pasiva del Gobierno del Estado, de manera indubitable, influye en el electorado, ya que su propaganda tiene una cobertura en la totalidad del territorio del Estado; dicha influencia es decisiva por cuanto que, suponiendo sin conceder que en la contienda todos los partidos contaran con los mismos recursos para enfrentar la tarea de difundir sus actividades, no menos cierto es que la intervención del Gobierno del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional, constituye un factor adicional que beneficia la campaña que éste lleva a cabo. Es decir, rompe con el equilibrio y no sólo eso, sino que vulnera también el principio relativo a la imparcialidad que las autoridades deben observar en dichos procesos.

 

Situación la anterior, que a todas luces se traduce en un perjuicio, pues dicha intervención ilegal e ilegítima, sitúa a los demás partidos políticos en una posición desventajosa en su competencia electoral; situación que no obedece a factores naturales propios de la contienda, sino que tienen su origen, como queda dicho, en la indebida intromisión del gobierno a favor de los candidatos de dicho instituto político.

 

En consecuencia, contrario a lo señalado por la responsable, sí existen los elementos de convicción necesarios para acreditar las irregularidades denunciadas y, por ende, prohibir que se continúen realizando, o al menos para ordenar al Consejo Estatal Electoral, que realice nuevas indagatorias con la finalidad de llegar a la verdad materia de los hechos y conductas denunciadas.

 

TERCERO. Lo constituye el inconstitucional e ilegal razonamiento de la sala responsable plasmado en el considerando quinto de la resolución reclamada, en el sentido de que señala que el Consejo Estatal Electoral local, expone con toda precisión los motivos por los cuales consideró que no existía una similitud entre los programas utilizados por el Gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, amén de que el entonces denunciante no acredita ningún programa social del citado partido político, además de que se realiza una adecuada valoración de las constancias del expediente formado con motivo de la queja Q-D-006/2007, ya que objetivamente se realiza un estudio pormenorizado del contenido de las palabras del programa gubernamental y las atribuidas al partido denunciado, sin que de manera alguna los agravios expuestos en la apelación combatan tales razonamientos, limitándose a repetir lo dicho en el escrito de denuncia. Así como que, resultaba infundado el agravio en el cual se adujo que se manipuló y desmembró cada uno de los argumentos vertidos para disminuir su fuerza probatoria, ya que el consejo apelado realizó una adecuada valoración de las constancias probatorias, ya que una valoración conjunta va presidida de una individualizada, aunado a que se realizó un adecuado análisis y valoración de los medios de convicción, adminiculando las palabras, símbolos y colores, entre sí, para después determinar el resultado y conclusiones de su adminiculación, sin que el entones actor expresase agravios suficientes para desvirtuarlos.

 

Tales argumentos, son carentes de fundamentación y motivación, con lo cual se transgreden los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que son totalmente subjetivos y carentes de sustento lógico y jurídico.

 

En efecto, en primer lugar lo que se denunció desde un principio, es que en la propaganda política utilizada por el Partido Revolucionario Institucional, en el marco del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Tamaulipas, así como en varios de sus precandidatos a diversos cargos de elección popular, se están utilizando elementos publicitarios de la propaganda a través de la cual el Gobierno del Estado promociona sus acciones, programas y obras, en especial la que se refiere a su principal programa social denominado Unidos Avanzamos Más, pero nunca se denunció, como falsamente lo sostiene la Sala Unitaria responsable, que el partido político en comento estuviese realizando una campaña o programa de asistencia o desarrollo social.

 

Por otro lado, las consideraciones de la responsable carecen de sustento legal, ya que de manera alguna expone en su inconstitucional resolución, las razones por las cuales concluye que la entonces responsable expuso razonablemente los motivos para determinar que no existía vinculación entre las frases del programa oficial y de la propaganda del partido denunciado, manifestando únicamente que las mismas se tenían por reproducidas.

 

Tampoco, motiva la responsable por qué, en su concepto, la valoración de los elementos probatorios y su adminiculación con las palabras, símbolos y colores fueron adecuados, ni tampoco se molesta por estudiar los agravios hechos valer, limitándose a desestimarlos por ser supuestamente insuficientes para desvirtuar el análisis probatorio de la resolución que se apeló, sin expresar, nuevamente, las razones que sustentan tal conclusión.

 

Asimismo, resulta falso que mi representada se hubiese limitado a repetir los mismos argumentos que los señalados en el escrito de denuncia. Por ello, resulta conveniente transcribir el agravio conducente del escrito de apelación.

 

SEGUNDO. (Se transcribe)

 

Como puede apreciarse, es claro que sí se enderezaron agravios en contra de los razonamientos de la autoridad administrativa electoral, sin que la Sala Unitaria responsable hubiese realizado un estudio adecuado de los mismos, y los hubiese contestado, tal y como corresponde en estricto acatamiento del principio de exhaustividad, limitándose a sostener que nos limitamos a repetir los argumentos del escrito de denuncia, lo cual dicho sea de paso, tampoco tendría nada de infundado o inoperante, tomando en cuenta que en ninguna de las instancias que han conocido del asunto le han dado cabal respuesta.

 

En consecuencia, con lo anterior se demuestra lo inconstitucional de la resolución reclamada, por lo que esa Sala Superior deberá de revocarla.

 

CUARTO. Igualmente, deviene en inconstitucionales las consideraciones las responsables(sic), y por ende, nos causa un perjuicio a nuestra esfera de derechos fundamentales, en el sentido de que resulta inoperante el agravio hecho valer en apelación, en el sentido de que le restó importancia a la irregularidad denunciada de que el Partido Revolucionario Institucional impulsará como candidatos a exfuncionarios de la Secretaría de Desarrollo Social que fungieron como coordinadores del programa Unidos Avanzamos Más, y que otros buscarían ser candidatos a ediles por el citado partido, con el falaz argumento de que se apoya en consideraciones o apreciaciones futuras e inciertas.

 

Nuevamente, en contra del principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, la sala unitaria señalada como responsable en el presente juicio, descontextualiza el agravio que se hizo valer.

 

Al respecto, en el recurso de apelación se dijo:

 

TERCERO. (Se transcribe)

 

Como puede apreciarse, incluso desde el escrito de denuncia, nunca se denunció que el Partido Revolucionario Institucional fuese a postular como candidatos a los diversos cargos de elección popular que habrán de seleccionarse en la elección local del próximo once de noviembre, a exfuncionarios del Gobierno del Estado relacionados con los programas sociales implementados por este último. Se insiste que lo que se denunció fueron actos y conductas que se consideran violatorias de las normas que rigen el proceso electoral, consistentes en que el partido denunciado utiliza en su propaganda política, en el marco del actual proceso electoral, elementos a través de los cuales se promociona y se identifica a la promoción de los programas gubernamentales, especialmente los de corte social, lo cual a su ver, permite presuponer que el Gobierno del Estado se encuentra apoyando tal estrategia mediática del partido en comento, e incluso, estar aportando recursos públicos al efecto.

 

Con la finalidad de orientar las investigaciones, a las cuales estaba obligada a realizar la autoridad administrativa electoral del Estado, se aportaron una serie de elementos probatorios, entre ellos, una nota periodística publicada el pasado primero de julio se publicó en el portal de Internet Hoy Tamaulipas, dedicado a noticias locales, en el sentido de que para las elecciones del once de noviembre próximo, el Partido Revolucionario Institucional llevará como candidatos a alcaldes a por lo menos siete exfuncionarios de la Secretaría de Desarrollo Social que fungieron como coordinadores del Programa Unidos Avanzamos Más, mientras que otros tantos coordinadores de la política social del Gobierno de Tamaulipas, buscarán colarse en la lista de candidatos a presidentes después que su partido, el Revolucionario Institucional, realice consultas a las bases en sus respectivos municipios. Señala la mencionada nota que entre las personas que dependían de Edgar Melhem Salinas, Director General del programa Unidos Avanzamos Más, que ya tienen asegurada la candidatura del PRI a presidente municipal se encuentran: Olga Juliana Elizondo, en Guerrero; Erick Silva Santos, en Matamoros; Hamid Name, en Valle Hermoso; Francisco García Rodríguez, en Abasólo y en Xicoténcatl, Andrés Picasso. También figura Juan de Dios Moya, en Antiguo Morelos y Edwin Verlage, en González. Otros más como Ismael Rincón del municipio de Burgos, Manuel Treviño de Nuevo Padilla, Marisela Rodríguez de Miquihuana, Victoriano Huerta de Bustamante y María Guadalupe Terán Lozoya de San Nicolás, buscarán la nominación a través de una consulta a la base que realizará el PRI en las próximas semanas. Mientras que en Altamira, todo parece indicar que Javier Gil, coordinador del programa Unidos Avanzamos Más, tiene las posibilidades de ser el abanderado del Tricolor.

 

En relación con la mencionada nota se manifestó en la denuncia que se podía manifestar que la Administración Pública Estatal, a cargo de Eugenio Javier Hernández Flores, Gobernador Constitucional del Estado, utilizaba tiempo, dinero y recursos que deben ser destinados a las labores propias del servicio público, a fines y objetos distintos de su natural encomienda y en claro beneficio del Partido Revolucionario Institucional; pero más allá de eso, en claro perjuicio de los principios consagrados en el artículo 20 de la Constitución local que establece que toda elección debe ser libre y auténtica, así como principios rectores de los procesos electorales, los de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

De esta forma, contrario a lo sostenido por la responsable en momento alguno de la cadena impugnativa que se ha seguido, mi representada ha manifestado que se vayan a postular como candidatos a personas que en su momento fueron servidores públicos relacionados con programas sociales, sino que se aportó tal nota periodística como un elemento más que pudiese tomar en cuenta la autoridad administrativa para orientar su investigación, a fin de tener los elementos suficientes para poder acreditar o no la existencia de la utilización del programa social mismo, o por lo menos de los elementos que lo identifican y promocionan, con fines electoreros.

 

Lo anterior, se adujo en el agravio tercero transcrito, sin que la responsable se tomase la molestia, siquiera de analizarlo y contestarlo con argumentos lógico y jurídicos.

 

En este punto, como se alegó en el agravio segundo de la presente demanda, se pone de manifiesto la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, ya que, al igual que el Consejo Estatal Electoral, se analizan y valoran los elementos probatorios de manera separada, sin que al final se realice una adminiculación de todos ellos. Ciertamente, de una correcta valoración conjunta de los elementos de prueba que constan en el expediente y que fueron aportados junto con el escrito de denuncia, se pueden llegar a obtener los indicios suficientes para acreditar los hechos denunciados, ya que:

 

a) Existen coincidencia en los elementos utilizados por ambas propagandas, en especial en la palabra Unidos, los colores y el mensaje que intentan transmitir;

b) Está acreditado que ambas propagandas se están realizando en la actualidad;

c) Tales conductas transgreden los principios que sustentan las elecciones democráticas, así como los rectores de la materia, ya que al utilizarse en una propaganda de un partido político, en el contexto de un proceso electoral, elementos de una propaganda gubernamental, se confunde al electorado en el sentido de que tales programas se realizan en coordinación con el partido, o que éste al obtener el triunfo en las elecciones continuará con ellos;

d) Al permitir que un partido utilice los elementos de su propaganda electoral, al menos, se pude presuponer que el Gobierno del Estado se encuentra tolerando actos ilegales, en beneficio de su partido.

 

En este estado de cosas, si se quiere, no se pueden acreditar fehaciente los hechos denunciados, sí podemos obtener los elementos necesarios para ordenar que la autoridad administrativa electoral realice una investigación exhaustiva a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos, para que a su vez pueda determinar si los mismos son contrarios a las normas que regulan el proceso electoral y, en su caso, determine las responsabilidades que corresponda.

 

Por lo anterior, deberá revocarse la resolución reclamada.

 

QUINTO. Resulta contrario a los principios rectores de la materia electoral, principalmente al principio de legalidad, lo considerado por la sala unitaria responsable, en la parte final del considerando quinto de su resolución, en la cual declara fundado pero inoperante, el agravio hecho valer en apelación, en el sentido de que la autoridad administrativa electoral debió requerir un informe a la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte del Gobierno de Tamaulipas, en el que se manifestara el total de despensas y tinacos que se han entregado y se entregarán, a través del programa Unidos Avanzamos Más.

 

De acuerdo con la responsable, lo inoperante del agravio radica en que el Consejo Estatal Electoral (Sic) hechos que a nada contundente llegarían para el sentido del fallo, pues aún teniendo por cierto la entrega de los beneficios, no se acredita que ello sea para beneficiar a un partido político o precandidato.

 

Otra vez la responsable demuestra su falta de capacidad para poder resolver un asunto como el ahora planteando, así como lo ilegal e inconstitucional de sus razonamientos, ya que carecen de toda sustentación jurídica, lo cual los deviene en subjetivos y arbitrarios.

 

Como ya se razonó en el agravio primero, de conformidad con los artículos 81 y 86, fracciones I, XX y XXXIV del Código Electoral local, el Consejo Estatal Electoral es el encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo rijan todas las actividades del Instituto Estatal Electoral, y entre sus atribuciones tiene la de aplicar las disposiciones del propio Código Electoral; recibir, registrar e investigar las denuncias de los ciudadanos, consejeros, partidos políticos, sus representantes, sobre actos relacionados con el proceso electoral, así como de conocer de las faltas y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; por lo que, cuando un partido político presenta una denuncia ante el órgano electoral administrativo, está poniendo de su conocimiento la comisión de hechos presuntamente constitutivos de violaciones a la legislación electoral relativos al proceso electoral, para lo cual puede ofrecer y aportar los elementos probatorios que tenga a su alcance en relación con los hechos denunciados, pero el Consejo Estatal Electoral tiene la obligación de realizar una investigación exhaustiva tendente a conocer la verdad de los hechos, determinar la responsabilidad de los denunciados, y, en su caso, tomar las medidas necesarias para detener sus efectos perniciosos, así como de imponer las sanciones correspondientes.

 

Sobre este tema, dada la particularidad de los hechos denunciados en los cuales se aducen infracciones a las normas en materia electoral, los derechos e intereses discutidos no sólo deben entenderse del dominio de los particulares, sino por el contrario, dado que lo que se controvierte o ventila en la mayoría de los casos tiene repercusiones en el estado o la sociedad, su interés también debe comprenderse del ámbito público.

 

En tal tesitura, debe estimarse que el interés de investigar las denuncias sobre actos relacionados con el proceso electoral que incluso pudieran ser acreedoras a una sanción de las previstas en el numeral 287 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no debe entenderse exclusivo de un partido político por el mero hecho de haber presentado una denuncia y aportado pruebas que condujeran a acreditar la comisión de la infracción, dado que hay un interés superior y general denominado interés público, el cual se relaciona con las necesidades colectivas de los miembros de la comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

 

Se dio en el escrito por el cual se interpuso la apelación que, la atribución de investigar las denuncias relativas al proceso electoral, señalado en la fracción XX del artículo 85 de la Ley Electoral local, debe conceptualizarse en un esquema netamente inquisitivo, dado que el Consejo Estatal Electoral no es un sujeto pasivo del proceso, sino que adopta la calidad de activo por cuanto está facultado para iniciarlo una vez hecha la denuncia, fijar el tema de decisión, y decretar pruebas necesarias para establecer hechos. En tales condiciones, ante el hecho de que el Consejo Estatal Electoral, en uso de sus atribuciones despliegue una investigación sobre actos presuntamente violatorios de la normativa electoral y relativos al proceso comicial, o un procedimiento administrativo investigador, en la que sus principios básicos son el vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, el cumplimiento de los principios rectores de la materia, así como que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la normatividad aplicable, conducen ineludiblemente a considerar que si de los hechos denunciados se advierte la presunta trasgresión a la normatividad electoral en perjuicio no sólo de un particular sino del interés general, la autoridad está obligada a realizar todas aquellas indagatorias que estime pertinentes para llegar a la verdad material de los hechos y no descansar la carga de la prueba en las partes, principalmente en el denunciante.

 

En efecto, al ser una denuncia un comunicado a través del cual se hace del conocimiento de la autoridad competente la comisión de hechos que se realizaron o se realizan, y que son contrarios a la normativa correspondiente, ello significa que dicha autoridad debe avocarse a la investigación conducente, a fin de acreditar la veracidad de lo denunciado, así como la responsabilidad de sus autores.

 

No es óbice a lo anterior, lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-202/2007, en la cual se establece un procedimiento especial análogo al del artículo 288 del Código Electoral local, y que de acuerdo con la misma debe seguirse en forma de juicio, en el cual el denunciante debe aportar pruebas, y en el cual existirá una audiencia para su admisión y desahogo, ya que en todo caso, los medios de convicción aportados por los denunciantes están encaminados a establecer los indicios que determinen el campo dentro del cual la autoridad puede moverse inicialmente en la investigación de los hechos; aunado a que tales denunciantes no siempre están en posibilidad material y jurídica de obtener todas aquellas probanzas, tendentes a corroborar la veracidad de los hechos denunciados, tales como informes a diversas autoridades federales, locales o municipales, los cuales únicamente pueden ser requeridos y entregados a las autoridades electorales.

 

De esta manera, no puede servir de pretexto al Consejo Estatal Electoral para realizar una adecuada investigación, el hecho de que el órgano jurisdiccional federal hubiese establecido un procedimiento especial seguido en forma de juicio, pues en principio la sentencia de mérito en parte alguna lo releva de tal responsabilidad, además de que tal criterio iría en contra de la finalidad de restaurar el orden jurídico electoral que se hubiese visto trastocado por hechos presuntamente ilícitos, cuando alegando una incapacidad de investigar, la autoridad administrativa no realice las indagatorias correspondientes y, como en el caso, pretenda hacer recaer toda la carga de la prueba en el denunciante.

 

Al respecto, resulta orientadora la siguiente tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SOLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. (Se transcribe)

 

Además, téngase en cuenta que un escrito de denuncia que se presenta con fundamento en la fracción XX, del artículo 86 del Código Electoral local, tiene como finalidad hacer del conocimiento de la autoridad competente, hechos presuntamente violatorios de las normas electorales y relativos al proceso electoral local, por lo que la obligación del Consejo Estatal Electoral es el de ordenar la realización de las indagatorias necesarias que le permitieran estar en posición de proceder en contra de dichas irregularidades y de sus autores, tanto intelectuales como materiales, poniéndoles fin a su comisión, y en su caso, proceder a imponer las sanciones que correspondan.

 

En este punto, debe dejarse claro que a diferencia de la materia penal, en la cual existe un órgano investigador y acusador -el Ministerio Público titular de acción penal-, además, un órgano juzgador -juzgados y tribunales penales que determinan la procedencia de la acción penal y, en su caso, la imposición de una pena-, en la materia electoral, es el propio Consejo Estatal Electoral quien después de realizar una adecuada investigación es la que determina si procede o no, la imposición de una sanción administrativa, esto que, en la propia autoridad administrativa coinciden las figuras de investigador, acusador y resolutor en materia de irregularidades relativas al proceso electoral y del procedimiento administrativo sancionador. Esta situación, no debe ser tomada como pretexto para que dicha autoridad quiera darle a los escritos de denuncia, el carácter de acusaciones o demandas, y con ello evadir su responsabilidad de realizar las indagatorias conducentes, al atribuir a los denunciantes la carga de la prueba, como lo hizo en la resolución que por esta vía se controvierte.

 

Conforme con lo anterior, es claro que la autoridad administrativa electoral, en su calidad de investigadora de los hechos que se pongan de su conocimiento y se consideren contrarios a la normativa que regula los procesos electorales, debe realizar las indagatorias necesarias para llegar a la verdad material o histórica de los hechos, si los mismos son contrarios a las normas electorales y establecer las responsabilidades correspondientes. Así, en el caso sometido a su consideración, desde la denuncia presentada por el partido que represento, se manifestó la posibilidad de que el Gobierno del Estado estuviese utilizando su principal programa social para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional, para lo cual se aportaron una serie de elementos de convicción para orientar las indagatorias que debió realizar el Consejo Estatal, de esta forma se estimó necesario que se requiriera a la Secretaría de Desarrollo Social, un informe en relación con la cantidad de despensas y tinacos que se han entregado y se entregarán.

 

Al respecto, resulta arbitraria la respuesta de la responsable, pues no es jurídico ni lógico que se deseche una prueba, sin antes haberla admitido, y que se determine cuáles serán sus consecuencias sin haberlas valorado. Y si es procedente desechar la prueba se debe, fundar y motivar el por qué de tal decisión.

 

En efecto, al igual que la autoridad administrativa, la prueba se desechó porque con ella no se podría cambiar el sentido de lo resuelto, no obstante, debe tenerse presente que para llegar a dicha conclusión se debió de requerir el informe solicitado, y en su caso valorarlo de manera adminiculada con los demás elementos probatorios, aunado a que no se fundamenta ni motiva las razones por las que no era procedente solicitar el informe.

 

SEXTO. Causa agravio a mi representada la resolución impugnada, ya que transgrede el principio de exhaustividad que deben satisfacer todas las resoluciones y sentencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, lo cual a su vez transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

 

En efecto, en el escrito por el cual se interpuso el recurso de apelación se hizo valer como agravio, lo siguiente:

 

CUARTO. (Se transcribe)

 

Como puede apreciarse, también se adujo en la apelación que nos causaba agravio el hecho de que la responsable no hubiese acordado el desarrollo de la inspección ofrecida, manifestándose que se violaba el principio de exhaustividad, aunado a que el argumentar que con dicha diligencia no se cambiaría el sentido del fallo, se traduce en prejuzgamiento del resultado de un elemento probatorio, sin que la sala unitaria señalada como responsable se pronunciara al respecto.

 

En vista de todo lo razonado, solicito a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoque la resolución reclamada, en su caso, revoque la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, y ordene lo que en derecho proceda.

 

QUINTO. Antes de realizar el estudio es pertinente establecer, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por razón de método, se analizan primero los argumentos relacionados con violaciones procesales, pues de resultar fundados implicaría reponer el procedimiento para su corrección, lo cual haría innecesario el estudio de los restantes. Los agravios relacionados con tales temas se ubican en un fragmento del apartado quinto y en el sexto, del capítulo atinente y, consisten, esencialmente, en lo siguiente:

 

1. La falta de requerimiento por la autoridad administrativa electoral a la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte del Gobierno de Tamaulipas, para que informara acerca del total de despensas y tinacos entregados y por entregar, a través del programa social Unidos Avanzamos Más; y

 

2. La falta de desahogo la inspección en las páginas de Internet, respecto de varias impresiones exhibidas por el denunciante, a fin de verificar su veracidad.

 

Los agravios formulados en lo que atañe al primer aspecto son infundados.

 

La autoridad administrativa electoral consideró innecesario solicitar el informe a la secretaría mencionada, al estimar que esa información en nada demostraría las pretensiones del actor.

 

Al impugnarse la decisión ante la Sala Unitaria, ésta calificó de fundado pero inoperante el motivo de inconformidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

a. Es cierto que la autoridad administrativa electoral no requirió el informe en cuestión, sin embargo, el Consejo Estatal Electoral no está obligado a investigar cuestiones que a nada práctico conducen, pues, de tenerse por cierta la entrega de los beneficios cuya información se solicita, esto no se traduce, ni implica, necesariamente, el beneficio directo para determinado partido político o precandidato. Además, si algún funcionario de esa dependencia fuera inscrito como precandidato, los beneficios aludidos por el partido denunciante serían igualmente inciertos, dudosos y subjetivos, precisamente, porque el desarrollo de las actividades propias de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte del Gobierno de Tamaulipas no implica el beneficio a la imagen de una opción política, sino que esto, requiere de la demostración, además de la existencia del programa de su utilización inadecuada.

 

b. La prestación de servicios públicos o la satisfacción de necesidades colectivas, cuando provienen de la actividad gubernamental ordinaria, así como los beneficios derivados de los programas de asistencia social o de ayuda a la comunidad, se ejecutan como una función común de todos los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, sin que exista prueba en el caso, de que el órgano de gobierno aguardó al período inmediato anterior a la elección, para entregar los beneficios o ejecutar los programas.

 

c. En consecuencia, la omisión de la autoridad administrativa electoral, al no acordar favorablemente la petición del denunciante, no trasciende al sentido de la resolución combatida, pues no hay ni siquiera indicios de los cuales advertir que la operación de las actividades de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultura y Deporte del Estado, se enfocan a favor de cierto grupo de ciudadanos a cambio del voto para el partido denunciado, ni el traslado de beneficios o recursos hacia dicho instituto o de apoyos y patrocinios a precandidato o candidato alguno.

 

En contra de tales consideraciones, el actor alega la falta de fundamentación y motivación; y, la ilegalidad, subjetividad y arbitrariedad de los razonamientos de la sala responsable.

 

Es infundado que la resolución que se revisa carezca de fundamentación y motivación en lo que toca al análisis del agravio conducente.

 

Los actos y resoluciones emitidas por las autoridades deben estar debidamente fundados y motivados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de dichas resoluciones tales órganos pueden llegar a afectar los derechos de los ciudadanos.

 

En la materia electoral, la fundamentación y la motivación, se definen en conformidad con la tesis de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior, publicada en las páginas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, tomo jurisprudencia de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.

 

Así, la fundamentación consiste en expresar los preceptos normativos o principios, en los cuales la autoridad u órgano sustenta la emisión de sus actos o resoluciones y, la motivación se traduce en la manifestación de las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que sustentan su actuar.

 

En el presente caso, la autoridad responsable, aunque no citó textualmente los preceptos del caso, sus consideraciones encuentran apoyo en la legislación electoral local y en los principios generales de Derecho y se encuentra motivada la parte específica de la sentencia.

 

Se dice lo anterior, porque la Sala responsable desestimó los planteamientos de apelación acerca de la falta de requerimiento de un informe a una autoridad estatal, sobre la base de las consideraciones que han quedado explicadas, las cuales encuentran fundamento en el principio de congruencia rector de todas las sentencias jurisdiccionales, de conformidad con el artículos 276 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con lo dispuesto en los artículos 243, fracción II y 259 fracción I, inciso e), del propio ordenamiento legal.

 

En lo que toca a la ilegalidad, subjetividad y arbitrariedad de los razonamientos de la sala responsable, el agravio es inoperante.

 

En efecto, el actor se concreta a enunciar adjetivos calificativos acerca de los dicho por la responsable, pero omite controvertir de manera frontal las consideraciones dadas por ésta para estimar la intrascendencia de requerir el informe de mérito, pues nada dice para demostrar, por ejemplo, que sí narró hechos relacionados con que la entrega de los beneficios era para favorecer a un partido específico o precandidato determinado, o bien, que esto no era necesario, entre otros.

 

En tales condiciones, ante tal falta de impugnación de las consideraciones de la sala responsable éstas deben permanecer incólumes.

 

La segunda violación procesal consistente en que la sala responsable omitió analizar el agravio de apelación relacionado con la falta de desahogo de la prueba de inspección es infundado, puesto que la sala responsable sí abordó el estudio de ese tópico.

 

Ciertamente, la responsable estudió lo concerniente a la prueba de inspección como sigue:

 

Consideró, con el ánimo de subsanar una posible violación procesal y hacer innecesario el reenvío al Consejo Estatal Electoral para el desahogo de la prueba de inspección, otorgar valor probatorio a las copias simples anexadas, en términos de lo señalado por los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, teniendo por cierto su contenido con las impresiones aportadas al actor.

 

De su valoración tuvo por demostrado que el Gobierno del Estado tiene una página de Internet en la cual se describen las funciones que legalmente desarrolla, bajo el programa denominado Unidos AVANZAMOS Más, las cuales consisten en actividades como la construcción de puentes, apoyo a micro empresas, prevención de accidentes en vacaciones, apoyo a diversas familias, estímulo a la creación de empleos, apoyo al comercio internacional, y desarrollo económico a los municipios.

 

De tales contenidos no obtuvo elementos para determinar que las actividades ahí descritas sean para apoyar o favorecer al Partido Revolucionario Institucional, o bien, la vinculación entre el Gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional.

 

Como se ve, la Sala Unitaria no sólo se pronunció acerca de la prueba de inspección ofrecida por el actor, sino que tuvo por desahogado el medio de convicción y realizó la  valoración de su contenido, por lo cual, contrariamente a lo sostenido por el actor, no existe la omisión alegada.

 

Además, las razones fundamentales para desestimar el agravio relacionado con la falta de desahogo de la prueba de inspección deben permanecer incólumes al no estar combatidas, por el actor.

 

Desestimados los agravios relativos a las violaciones procesales, se analizan los argumentos contenidos en los apartados primero y última parte del quinto, relacionados con la violación al principio de exahustividad ante la ausencia de investigación por parte de la autoridad administrativa, dada la íntima relación que guardan entre sí.

 

El Partido Acción Nacional aduce la infracción al principio de exhaustividad, porque no le correspondía acreditar contundentemente los hechos en que se sustentó la denuncia, pues también era obligación de la responsable investigar, de conformidad con el artículo 86, fracción XX, de la Ley Electoral Local relativo al principio inquisitivo, a fin de allegarse de mayores elementos.

 

Es infundado el agravio.

 

Para demostrar lo anterior, resulta necesario hacer las siguientes precisiones.

 

La carga de la prueba es entendida como una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables[1].

 

Esto es, la carga de la prueba en su ámbito indirecto, menciona a quién corresponde evitar que la falta de prueba de cierto hecho ocasione la decisión contraria a su pretensión.

 

En esta tesitura, el principio de la carga de la prueba, según Leo Rosenberg, consiste en que aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la prueba con respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, es decir, soporta la carga de la prueba respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable.[2]

 

Ahora bien, tratándose de procedimientos relacionados con denuncias de hechos por posibles violaciones a la ley electoral, presentadas ante la autoridad que tiene a su cargo vigilar el debido desarrollo del proceso electoral, el concepto de carga de la prueba opera de la siguiente forma:

 

Esta Sala Superior sustentó en la tesis relevante S3EL 005/2004, cuyo rubro es COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. OFICIOSAMENTE PUEDE INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE LAS IRREGULARIDADES EN MATERIA DE ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, que con motivo de las atribuciones de vigilancia, la mencionada comisión está facultada para iniciar el procedimiento respectivo, sin que para ello se requiera como elemento insoslayable una queja o denuncia.

 

Sin embargo, también se ha considerado que dicha atribución de vigilancia, cuando se trata de denuncias, debe ejercerse siempre que se exhiban u ofrezcan elementos probatorios mínimos de los cuales sea posible inferir, al menos, indicios sobre la veracidad de los hechos denunciados, con la finalidad de que la autoridad investigadora pueda instrumentar más diligencias tendientes a generar otros principios de prueba, en relación con esos u otros hechos, tomando en consideración que la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados.

 

Lo anterior no significa que el denunciante tenga la carga de probar los hechos fehacientemente para lograr la demostración y consecuencias jurídicas de tal evento, como sucede en los procesos jurisdiccionales, pues sólo se exige aportar los medios de convicción suficientes para generar otros principios de prueba.

 

Ciertamente, en los juicios y recursos en materia electoral se impone a las partes el deber de demostrar plenamente los fundamentos del sustento de sus pretensiones, toda vez que de ello depende el éxito de la solicitud para obtener la anulación, revocación o modificación del acto o resolución que se reclama.

 

En la sustanciación de dichos medios de impugnación, la carga de la prueba se sustenta en distintos principios procesales, a saber:

 

- El que afirma tiene el deber de probar; es decir, quienes persiguen obtener una sentencia favorable deben demostrar las afirmaciones fácticas fundantes de su pretensión.

 

- El que niega no tiene el deber de demostrar la negativa, salvo cuando ésta envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

- Los hechos respecto de los cuales exista controversia son los que están sujetos a prueba.

 

- Por regla general, el juzgador no busca por sí mismo las pruebas que debieron ser aportadas por las partes.

 

- Las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de las supervenientes.

 

- La apreciación de las pruebas se rige por el sistema mixto de valoración, conforme con el cual, la ley establece las que tienen un grado de convicción específico (generalmente los documentos públicos) y las que quedan a la libre apreciación del juzgador, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Los principios que anteceden están adoptados por los artículos 271, 272 y 273 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la comparación de los principios que anteceden, en relación con la denuncia de irregularidades cometidas dentro del desarrollo del proceso electoral se obtienen las diferencias siguientes:

 

Naturaleza de los procedimientos.

 

a) El procedimiento administrativo tiende a vigilar que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, no solamente para la imposición de una sanción, sino para prevenir y corregir las posibles irregularidades a fin de restaurar el orden jurídico electoral violado y garantizar el normal desarrollo del proceso electoral local

 

b) Los medios de impugnación persiguen la finalidad de garantizar los actos, resoluciones y resultados electorales, de los órganos administrativos y jurisdiccionales.

 

Legitimación e interés jurídico.

 

a) En el procedimiento administrativo, cualquier persona o partido político puede denunciar una irregularidad, y el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas sustanciará el procedimiento administrativo en la vía respectiva (sancionador o restaurador del orden jurídico electoral), sin que sea necesario que el denunciante resienta una afectación en su esfera jurídica para formular válidamente la denuncia de las irregularidades.

 

b) En los medios de impugnación los partidos políticos son los únicos que tienen legitimación para promoverlos.

 

Generalmente, la necesidad de instaurar el medio de impugnación surge por la afectación que el acto o resolución produce en el instituto político, salvo los casos en los que se ejercitan acciones tuitivas de intereses difusos.

 

Resoluciones.

 

a) En el procedimiento administrativo, las resoluciones del Consejo Estatal Electoral impondrán, en su caso, la sanción correspondiente de acuerdo a las circunstancias y gravedad de la falta, o bien, dictarán las medidas y determinaciones a fin de restaurar el orden jurídico electoral.

 

b) Las resoluciones en los medios de impugnación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o determinación que afecta, por regla general, al instituto político actor.

 

Los elementos que anteceden permiten advertir, que la aportación de los medios de convicción en los procedimientos referidos persiguen finalidades distintas:

 

En el procedimiento administrativo la finalidad es instar a la autoridad administrativa electoral para que dé inicio a la investigación acerca de las irregularidades denunciadas.

 

En cambio, en los medios de impugnación el fin es lograr el acogimiento de la pretensión del promovente.

 

En el caso se advierte que la denuncia del Partido Acción Nacional generó el procedimiento administrativo sancionador, en el que el denunciante debe aportar elementos mínimos sobre los hechos denunciados, para instar a la autoridad administrativa electoral a ejercer su facultad investigadora.

 

Esto es así, porque del expediente del cual deriva la resolución reclamada se advierte lo siguiente:

 

Por proveído de veintiuno de julio del presente año, la Secretaría del Consejo Estatal Electoral dictó el acuerdo de recepción, con fundamento en el artículo 95, fracción VI, del Código Estatal Electoral; el veintiocho siguiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 288 del citado ordenamiento, con copia de la queja y sus anexos, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, para que en el plazo de cinco días contestara, por escrito, lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas pertinentes.

 

El veintiséis de julio siguiente, la Secretaría del Consejo desahogó la diligencia referente al levantamiento del acta circunstanciada del desahogo del audio y video de la prueba ofrecida en formato de disco compacto por el partido denunciante; el dos de agosto compareció el Partido Revolucionario Institucional al procedimiento y el nueve siguiente se declaró cerrada la instrucción, de conformidad con el precepto citado en el párrafo anterior y se procedió a dictar el proyecto de resolución.

 

Como se ve, el tratamiento dado a la denuncia presentada por el actor, no se siguió como un medio de impugnación convencional, sino que, se desarrolló como una denuncia de hechos, por lo cual, de conformidad con tal procedimiento, el denunciante debproporcionarle a la autoridad administrativa electoral un mínimo de elementos probatorios, dado que la base fundamental para el ejercicio de la facultad investigadora de la autoridad administrativa es la aportación por parte del denunciante del mínimo de elementos que demuestre indiciariamente los hechos sustentantes de la denuncia.

 

Lo determinado se corrobora con lo que se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala Superior, en el sentido de que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan.

 

Ciertamente, es criterio de esta Sala Superior que el establecimiento de la facultad de investigación de la autoridad administrativa tiene por objeto, que ésta conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros, por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto, puede ejercerla de oficio, siempre y cuando de las probanzas aportadas se desprenda por lo menos un leve indicio, o bien de los hechos expuestos en la queja existan referencias consistentes y coherentes o elementos que precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculen a un partido político nacional, que permitan inferir la posible existencia de una falta o infracción legal.

 

Ha sostenido que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al Secretario Ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, exista una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral, pues la exigencia de que existan por lo menos indicios leves hacen que se surta la competencia del Instituto Federal Electoral para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, ya que se trataría de un partido político nacional que podría sujetarse a dicho procedimiento y eventualmente ser responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ha referido que por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja no existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante no aportó algún medio de convicción con ese alcance, o bien que de los hechos no se pueda advertir la posible infracción, resulta válido que el Secretario Ejecutivo no haga uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley.

 

Ha concluido que lo anterior es así, pues la finalidad de dicha facultad investigadora es esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, pero únicamente cuando de la denuncia de hechos presentada se advierta por lo menos un leve indicio de una posible infracción, en cuyo caso, se podrá iniciar la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora.

 

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 237 a 239 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, con el siguiente rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.

 

Acorde con lo anterior, esta Sala Superior ha afirmado que entre los requisitos mínimos que deben contener las quejas o denuncias, es que se hagan saber a la autoridad electoral, hechos que puedan constituir infracciones a la ley, que justifiquen el inicio de un procedimiento sancionador, porque sólo así el inculpado puede contar con la totalidad de los elementos que le permitan defenderse adecuadamente de las imputaciones hechas en su contra.

 

Todo lo que se ha dicho tiene aplicación a nivel estatal electoral, de manera tal que la autoridad administrativa electoral local está en aptitud de ejercer su facultad investigadora, siempre y cuando existan indicios de posibles faltas, aportados por el denunciante.

 

Esto es así, porque debe tenerse en cuenta que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis al derecho administrativo sancionador electoral. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto cabe citar, como criterio orientador, la tesis relevante de esta Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el siguiente rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.

 

Dentro de estos principios se encuentra el relativo a que las quejas que presenten los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, por hechos que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas por principio, en hechos claros y precisos en los que se expliquen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedan. Asimismo, el partido denunciante debe aportar un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de valorarlo y determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

 

Establecer lo contrario, es decir, determinar que el solo dicho del denunciante es apto para generar la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral, aun cuando no se aporten elementos indiciarios de prueba con relación a los hechos denunciados, sería tanto como estimar que la sola imputación de hechos a un determinado partido o persona produce la obligación de la autoridad administrativa electoral de iniciar una investigación, a fin de hacer averiguaciones como si fuera una pesquisa, lo cual sería absurdo, pues no cumpliría con el objetivo de las quejas, o del procedimiento administrativo sancionador.

 

Además, los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, constitucionales garantizan los derechos de los gobernados, relativos a que la autoridad debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia que emita, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se le acusa; con tales derechos, se responde a la tendencia general que se da en un estado de derecho propio de una democracia, consistente en proscribir las pesquisas generales.

 

Es decir, todo acto de autoridad debe estar apoyado en una causal legal, que justifique la molestia que se pueda causar en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos; en ese sentido, no puede estimarse que los actos de afectación que se funden en hechos narrados en forma general tengan ese carácter, porque tal situación dificulta considerablemente la defensa del gobernado a quien se atribuyen, lo que le impediría o, cuando menos, le dificultaría controvertir la versión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la denuncia.

 

Es decir, la función punitiva de los órganos estatales, en cuanto a que, no obstante las amplias facultades que se les otorga para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, tal actividad debe tener un respaldo serio y fundamentado, es decir, contar con elementos objetivos y ciertos sobre la posibilidad de que determinada persona haya cometido una conducta infractora.

 

En el procedimiento administrativo sancionador electoral se recoge ese principio, porque permite que su inicio tenga lugar, de oficio, cuando la propia autoridad tenga conocimiento de los hechos, o a petición de parte, a través de una denuncia con un sustento mínimo, por lo que se exige que los hechos narrados constituyan infracciones, sean verosímiles y se aporte un principio de pruebas.

 

De lo contrario, como se señaló, la investigación podría convertirse en un procedimiento insustancial, abusivo y sin objeto concreto, que podría derivar en una pesquisa general.

 

Conforme a lo que ha quedado expuesto este órgano jurisdiccional estima que sobre la base de los planteamientos expuestos en la denuncia, el Partido Acción Nacional estaba constreñido a aportar los elementos mínimos de prueba que demostraran de manera indiciaria, la existencia de los hechos denunciados, a fin de que la autoridad administrativa electoral local hubiera estado obligada a iniciar la investigación correspondiente; sin embargo, los medios probatorios aportados por el denunciante no constituyen los elementos mínimos para desencadenar una investigación en el ámbito administrativo sancionador, como se verá más adelante al dar respuesta a los agravios relacionados con la indebida valoración de pruebas.

 

De ahí que al sostener la anterior conclusión la sala responsable es evidente que sí se ocupó de manera exhaustiva y correcta de los referidos agravios de apelación, contrariamente a lo sostenido por el actor.

 

Además, opuestamente a lo afirmado por el demandante, en la determinación impugnada no se le está imponiendo la carga de la demostración plena de los hechos denunciados en la queja como si ésta fuera un juicio, para el acogimiento de una pretensión, sino únicamente elementos mínimos que generen indicios para hacer siquiera creíble la posibilidad de la existencia de las irregularidades denunciadas.

 

Ahora bien, establecida la forma en la que opera la carga probatoria, se analizan los agravios relacionados con la valoración de los medios aportados, los cuales se localizan en los apartados segundo, tercero y cuarto del capítulo correspondiente.

 

El actor se duele, esencialmente, de lo siguiente:

 

a.  La Sala unitaria valoró de manera individual las pruebas aportadas por el denunciante y no lo hizo de manera  conjunta, cuando de haberlo realizado conjuntamente habría encontrado los indicios necesarios para determinar que el Partido Revolucionario Institucional se aprovecha de la publicidad de las acciones y programas sociales del Gobierno del Estado de Tamaulipas.

 

b. La responsable desestima indebidamente el agravio relacionado con la similitud de determinados elementos entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y el logotipo utilizado por el Gobierno del Estado de Tamaulipas para publicitar su obra pública, conforme a los cuales, según el actor, se demuestra de manera indiciaria que en su propaganda electoral, el citado partido político utilizó propaganda gubernamental en su beneficio.

 

c. La responsable descontextualiza el agravio relacionado con la irregularidad denunciada, consistente en que el Partido Revolucionario Institucional impulsará como candidatos ex-funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social que fungieron como Coordinadores Unidos Avanzamos Más y, que otros buscarían ser candidatos a ediles por el citado partido.

 

Los agravios son infundados.

 

La Sala responsable valoró las pruebas aportadas, tanto de manera individual, como conjunta.

 

Ciertamente, tomó en cuenta las impresiones extraídas directamente de diversas páginas de Internet, que obran a fojas 121 a 173 de los autos y expresó su valor y alcance probatorio.

 

Igualmente valoró cinco spots de los cuales concluyó la falta de coincidencia entre el programa de gobierno con la pretendida propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, obtenida de la revista intitulada Pensamiento Liberal, la cual en su contraportada dice TODOS UNIDOS POR TAMAULIPAS, además, puntualizó que el uso de los mismos colores y la palabra Unidos no acredita la vinculación aducida por el apelante.

 

Con relación a la mencionada revista, la responsable agregó que la leyenda TODOS TODOS Unidos Por TAMAULIPAS PRI no arroja vinculación, estrategia o campaña entre el poder ejecutivo de la entidad y el partido denunciado, pues el único vocablo que se relaciona con el programa social del Gobierno del Estado, es la palabra Unidos, circunstancia que no es suficiente para reflejar un elemento de confusión en el electorado, pues la expresión “Unidos Avanzamos Más” representativa de la propaganda gubernamental, no se vincula con la del Partido Revolucionario Institucional de “TODOS TODOS Unidos por Tamaulipas”.

 

Además, la sola presentación de la revista en la que se contiene esa frase es insuficiente para vincular al partido denunciado o a algún posible candidato del Partido Revolucionario Institucional, máxime cuando aún no existían candidatos registrados al momento de la impugnación.

 

Asimismo, la responsable sostuvo que la revista en comento tampoco se relaciona con algún programa social gubernamental y, que finalmente, no tiene cuantitativa, ni cualitativamente relevancia el número de impresión o su destino, pues se advierte que está editada por el Órgano de Vinculación Ideológica y de Información Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y de la Asociación Cívica Liberal Delegación Victoria, es decir, es un medio de información al interior del Instituto Político o sus militantes, no para vincularse a algún programa social o para promover a los candidatos del partido denunciado.

 

Para reafirmar lo anterior la Sala Unitaria describ el contenido de la revista liberal y destacó la ausencia de cita respecto a algún precandidato o candidato del partido denunciado.

 

Esto es, la responsable explicó en su determinación que los mensajes políticos se utilizan tanto para promocionar una campaña electoral, como para promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del país para lo cual están en aptitud de expresar opiniones o simplemente manifestar su ideología, posiciones o criterios al respecto, por lo que no existe impedimento constitucional o legal, para que un partido emita su opinión libremente respecto de algún tema de interés nacional. En apoyo a lo anterior se cita la tesis relevante de esta Sala Superior de Rubro: MENSAJES DE PARTIDOS. SU NATURALEZA POLÍTICA NO DEPENDE DE QUE PERSIGAN FINES ELECTORALES.

 

Así, concluyó que los spots de televisión, valorados individualmente y de manera conjunta con los demás medios de prueba no son aptos para demostrar lo pretendido por el actor, porque aun cuando en cuatro de ellos se advierte el lema del programa de gobierno “Unidos Avanzamos Más” al no existir precandidatos que puedan obtener en un momento dado la candidatura del Partido Revolucionario Institucional, al ser un acontecimiento futuro e incierto es insuficiente par acreditar las irregularidades denunciadas.

 

Respecto de los restantes spots, la sala sostiene que uno de ellos es de autoría del Partido Revolucionario Institucional, el cual no se relaciona con el Gobierno del Estado, en tanto que el otro, se promueve como precandidato para el municipio de Reynosa, Tamaulipas a una persona, pero tampoco se advierte del mensaje, la pretendida vinculación del apelante.

 

De esta manera, la Sala Unitaria sostuvo que de la valoración de los medios de convicción aportados, conforme a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, en términos de los artículos 270 y 271 del Código Electoral Local, no se acredita la supuesta vinculación entre el Instituto Político denunciado y el gobierno en turno.

 

Todo lo descrito evidencia que contrariamente a lo sostenido por el actor, la Sala Unitaria responsable sí hizo la valoración primero individualizada y, luego conjunta de los medios de prueba aportados en la queja, mediante argumentos, que por cierto no están combatidos por el actor, pues no expone alguna consideración para contradecir los razonamientos emitidos por dicha autoridad y que ya han quedado explicados, pues solamente se duele de la falta de análisis conjunto del material probatorio y afirma dogmáticamente que de haberse hecho este estudio, la responsable habría considerado demostrados indiciariamente los hechos denunciados; sin embargo, se abstiene de demostrar sus aserto.

 

Los agravios a que se refiere el inciso b, admiten ser divididos para su estudio en los siguientes temas:

 

I. Los medios probatorios aportados en la denuncia, sobre todo las impresiones de Internet, son aptas para demostrar que la obra pública del gobierno estatal se creo para favorecer a candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

II. La desestimación del agravio relacionado con la similitud de la supuesta propaganda electoral del partido denunciado y los slogans del Gobierno Estatal para promocionar su obra pública carece de fundamentación y motivación.

 

III. Si los slogans o enunciados de campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional se asimilan a los del Gobierno del Estado, esto conduce a estimar que dicho partido se aprovecha de la obra pública para promocionar a sus candidatos.

 

Los agravios son infundados.

 

No asiste la razón al actor cuando afirma que se probó que la obra pública del gobierno estatal tuvo como finalidad favorecer a candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con las impresiones de las páginas de Internet que obran en autos ni adminiculados con otros elementos.

 

Para demostrar lo anterior se hace referencia al contenido de tales impresiones.

 

En autos se advierte la impresión del comunicado de prensa número 1249, con el contenido siguiente: para fomentar el arraigo en sus comunidades e incentivar su desarrollo social a través del autoempleo, el gobierno de Eugenio Hernández Flores entregó apoyos para apuntar 39 proyectos productivos que benefician….

 

A fojas 122, 123 y 124, obran impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece una persona recibiendo una constancia, comunicado de prensa número 149 de primero de marzo del presente año, de la Secretaría de Desarrollo Social, Cultural y Deporte, con el encabezado Arrancan talleres de integración social Unidos Avanzamos Más.

 

A fojas 126 y 127, existen impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparecen seis personas alrededor de un tinaco, con las leyendas: Unidos Avanzamos Más y en TAMAULIPAS Avanzamos así como, comunicado de prensa número 171, de diecisiete de junio, de la citada Secretaría, con el encabezado entrega Gobierno del Estado tinacos para almacenar agua a familias de Soto la Marina.

 

Del mismo modo, obra a fojas 140, 141 y 142, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparecen unas personas con actividades similares a las señaladas en el párrafo anterior, con el encabezado En Valle Hermoso… Apoya Gobierno del Estado a 800 familias con tinacos y revestimiento de arterias.

 

A fojas 120 y 131, obran impresiones con las leyendas BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparecen unas personas de sombrero alrededor de unos músicos, comunicado de prensa número 172, de dieciocho de junio de la Secretaría indicada con el encabezado Inicia Gobierno del Estado construcción del puente vado.

 

En las fojas 133 y 134 se advierten impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece una persona hablando en público y el respectivo comunicado de prensa número 192, de dieciocho de junio de la propia Secretaría, con el encabezado Entrega Fondo Tamaulipas apoyos a 33 microempresarios, se trata de recursos por más de 890 mil pesos para fortalecer desarrollo de pequeñas empresas.

 

Obra a fojas 136, 137 y 138, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece una persona hablando en público y el respectivo comunicado de prensa número 176, de veintiséis de junio de la Secretaría, con el encabezado Mejora Gobierno del Estado calles en Mier, se pavimentarán más de 9 mil 200 metros cuadrados para cabecera municipal.

 

En las páginas 144, 145 y 146, aparecen impresiones con las leyendas BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece una persona con unas banderas con las siglas En Tamaulipas Avanzamos, y el respectivo comunicado de prensa número 381, de cuatro de julio, de la Secretaría de Salud, con el encabezado Con motivo de las vacaciones de verano… arranca Gobierno del Estado campañas para prevenir accidentes con el objetivo de disminuir la pérdida de vidas humanas en percances viales, carreteros, en el hogar y en otras circunstancias: Rodolfo Torre Cantú.

 

Obran a fojas 148, 150 y 151, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del Estado, hablando en público.

 

Obran a páginas 133 y 134, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en la que aparece el citado Gobernador, saludando unas personas y el respectivo comunicado de prensa número 1243, de once de julio, con el título A través del Fondo Tamaulipas, estimula Gobernador creación de empleos con 29 mil créditos.

 

A fojas 155 y 156 obran impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparece el Gobernador Constitucional del Estado, hablando en público y el respectivo comunicado de prensa número 1244, de doce de julio, con el título Fortalece Gobernador liderazgo de Nuevo Laredo en comercio internacional, pone en marcha obras de ampliación del área de exportación del puente internacional tres, como respuesta a la necesidad de agilizar cruces de mercancías.

 

En autos obran a fojas 161 a 162, impresiones con las leyendas, BIENVENIDOS AL GOBIERNO DE TAMAULIPAS, en las que aparecen dos fotografías en copia simple del Gobernador Constitucional del Estado, la primera con una bandera blanca con las siglas: En TAMAULIPAS Avanzamos y la otra, cortando un listón y el respectivo comunicado de prensa 1245, de trece de julio, con el título Consolida Gobernador a Reynosa como polo de desarrollo económico.

 

Obra boletín de prensa 158/2007 a fojas 163 y 164, de dieciocho de julio, del Gobierno Municipal de Victoria 2005-2007, con el título porque unidos avanzamos más: Álvaro.

 

A fojas 170 a 173 obra copia de la nota periodística contenida en el Boletín del Gobierno Municipal de Tampico, por la que se comunica que se aportaron 33 millones de pesos del programa Unidos Avanzamos Más, para obras en ese municipio. Asimismo se advierte la impresión de la página metronoticias.com, con el título Eugenio le está cumpliendo a la gente: Muñoz Cano.

 

A fojas 165 a 169 de los autos obra copia simple de la nota periodística escrita por Marco Esquivel, el primero de julio, titulada Unidos Avanzamos Más, cantera de candidatos del PRI en Tamaulipas, publicada en el sitio de Internet relativo al periódico virtual denominado: Hoy Tamaulipas a un click de distancia. En esta nota se dice que por lo menos siete ex funcionarios de la Secretaria de Desarrollo Social ya tienen en su bolsa la candidatura del tricolor a las alcaldías.

 

El análisis individual y conjunto de cada una de las impresiones aportadas por el actor (excepto la nota periodística descrita en último lugar) conduce a estimar que el Gobierno del Estado de Tamaulipas ha realizado diversas tareas propias del desempeño de la administración, bajo el programa denominado Unidos AVANZAMOS Más, con actividades como la construcción de puentes, apoyo a micro empresas, prevención de accidentes en vacaciones, apoyo a diversas familias, estímulo a la creación de empleos, apoyo al comercio internacional, desarrollo económico a los municipios, como al Ayuntamiento de Tampico a fin de invertir en Centros de Bienestar Social, lámparas de alumbrado público, cordones y banquetas, apoyo a escuelas entre otros, pues es lo que se advierte de las impresiones mencionadas que aportó el denunciante.

 

Sin embargo, el texto de las impresiones que ya han quedado descritas no es apto para estimar probada la afirmación del actor en el sentido de que el Gobierno Estatal implementó el programa de referencia con la finalidad de favorecer al Partido Revolucionario Institucional, pues por un lado, debe tenerse en cuenta que en ninguna de esas impresiones se hace referencia a algún determinado candidato del Partido Revolucionario Institucional o a este Instituto Político, sino sólo se menciona el programa que lleva a cabo el Gobierno Estatal y, por otro lado, aun cuando se parta de la base de que en el slogan del programa de gobierno se utilizan los colores verde, blanco y rojo, esto no conduce necesariamente a estimar que fue con la intención de favorecer a candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por el contrario, esto encuentra explicación en que al ser el gobierno de extracción priísta, es lógica la utilización de los colores que caracterizan al citado Instituto Político, de acuerdo con el artículo 5 de sus estatutos.

 

Además, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el Gobernador del Estado de Tamaulipas está facultado para implementar programas de desarrollo y mejoramiento social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4, párrafos segundo, tercero y cuarto y 91, fracción XXXIV, de la Constitución Política Local.

 

Consecuentemente, es natural que los programas de gobierno se den a conocer a la ciudadanía a través de diferentes medios de comunicación, sin que se advierta que esto por sí mismo, constituya promoción del partido de donde proviene el Gobierno Estatal, ni pueda considerarse violatorio de alguna norma, pues no se advierte la existencia de impedimento legal alguno para que el Gobierno Estatal promocione su obra pública.

 

Lo propio se dice con relación a la nota periodística que ha quedado descrita en último lugar ya que en atención a su contenido no produce ni de manera indiciaria, convicción sobre que el programa de gobierno del que se viene hablando haya sido implementado para apoyar al Partido Revolucionario Institucional.

 

Se dice lo anterior, porque lo único que se advierte en la referida nota es el reportaje efectuado por el periodista Marco Esquivel, el cual consideró denominar a su nota Unidos Avanzamos Más, Cantera de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional y explica que por lo menos siete ex funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social ya tienen en su bolsa la candidatura del tricolor a las alcaldías. Asimismo se hace referencia a la denuncia que hizo el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, con relación a que considera que el programa en cuestión apoya a este último Instituto Político.

 

Como se ve el contenido de la nota periodística refleja el punto de vista de su autor y la existencia de una denuncia presentada por el Partido Acción Nacional; sin embargo, al ser un pensamiento subjetivo de quien escribe la nota y la información sobre la presentación de una denuncia, esto resulta insuficiente para considerar lo pretendido por el actor, ni siquiera adminiculando este medio, con las otras impresiones a que se ha hecho referencia.

 

Por otro lado, los cinco spots que han quedado descritos en la sentencia reclamada y cuyo contenido se refleja también en el acta respectiva de veintiséis de julio del presente año, llevada a cabo ante el Consejo Estatal Electoral, que obra a fojas 191 a 193 del cuaderno accesorio único, tampoco son aptos para demostrar que el programa de gobierno se implementó para apoyar al Partido Revolucionario Institucional, puesto que en ninguno de ellos se hace referencia a que el referido programa hubiera tenido como finalidad la promoción de algún determinado candidato del citado Instituto Político.

 

En tal orden de ideas, como no está demostrado que la propaganda de la obra pública del gobierno estatal haya tenido la finalidad de favorecer al Partido Revolucionario Institucional, los agravios formulados al respecto son infundados.

 

Los motivos de inconformidad expuestos con relación a lo señalado en el apartado II, son infundados.

 

No le asiste razón al actor en cuanto a que la parte específica de la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, por lo siguiente:

 

Ya se explicó que los actos y resoluciones emitidas por las autoridades deben estar debidamente fundados y motivados, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de dichas resoluciones tales órganos pueden llegar a afectar los derechos de los ciudadanos y se mencionó el concepto de fundamentación y motivación.

 

En el presente caso, la autoridad responsable, aunque no citó textualmente los preceptos del caso, sus consideraciones encuentran apoyo en la legislación electoral local y en principios generales de Derecho y además sí  motivó la parte específica de la sentencia reclamada.

 

Se dice lo anterior, porque la Sala responsable desestimó los planteamientos de apelación sobre la similitud de los logotipos utilizados en el programa gubernamental, con el de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, sobre la base principal de la deficiencia en su exposición, pues en virtud de la reiteración que advirtió de los planteamientos de queja, no combatió las consideraciones de la autoridad administrativa electoral.

 

Estas consideraciones tienen su fundamento en el principio de congruencia que deben contener todas las sentencias jurisdiccionales, que se desprende del contenido del artículos 276 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en relación con lo dispuesto en los artículos 243, fracción II y 259 fracción I, inciso e), del propio ordenamiento legal.

 

Asimismo, consta en la propia sentencia todas las razones y motivos que tuvo la citada autoridad responsable para llegar a la conclusión de que las pruebas aportadas por el denunciante no eran aptas para demostrar su pretensión, a fin de que la autoridad administrativa electoral hubiera tenido los elementos para ejercitar su facultad investigadora.

 

Las alegaciones expuestas con relación a lo precisado en el apartado III son inoperantes, porque independientemente de la validez intrínseca de las consideraciones emitidas por la sala responsable, con relación a la similitud de la supuesta propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, y la del Gobierno del Estado, para promocionar su obra pública, el hecho no está ni indiciariamente probado para provocar el ejercicio de la facultad investigadora, o la autoridad administrativa electoral, como se verá a continuación.

 

Debe tenerse en cuenta que en el escrito de queja, respecto a la similitud de los logotipos y slogans, el actor manifiesta, en lo que interesa, lo siguiente:

 

A) Queja:

 

1. El primero de abril del año en curso, mediante acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, dio inicio el proceso electoral para elegir a los treinta y dos diputados a integrar el Congreso local y a los miembros que conformarán los cuarenta y tres ayuntamiento del Estado.

 

2. El Gobierno del Estado, a través de su Secretaría de Desarrollos Social, Cultura y Deporte, implementó el programa de desarrollo social denominado Unidos Avanzamos Más, con la supuesta intención de abatir los rezagos de pobreza y desigualdad social existentes.

 

Los proyectos que incluye tal programa son:

 

a) Agua Potable y Drenaje.

b) Electrificación.

c) Centros de Bienestar Social.

d) Pavimentación, Guarniciones, Banquetas y Puentes Peatonales y Revestimiento de Calles.

e) Rehabilitación y mantenimiento de escuelas y su entorno.

 

Asimismo, de acuerdo con la información obtenida de la página de internet http://www.tamaulipas.gob.mx/gobierno/secretarias/sec_ dessocial/avanzmas/orgsoc.htm, las obras sociales en las localidades urbanas y rurales se realizan a través de los Consejos de Concertación Social que operan en el estado.

 

El logotipo de dicho programa es el siguiente:

 

Unidos

Avanzamos

  Más

 

3. En el transcurso de los meses anteriores, la Administración Pública Estatal, a cargo del ciudadano Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional de este Estado de Tamaulipas, inició una campaña propagandística y publicitaria de las acciones de su gobierno, sobre la base de una estrategia consistente en la colocación de anuncios en medios de comunicación escritos y electrónicos, así como en la página de Internet del propio Gobierno del Estado, de los llamados espectaculares y en todos los actos en los que asiste el citado servidor público, principalmente en los que se promociona obra pública, en los que se utiliza el siguiente logotipo:

 

En

 TAMAULIPAS

 Avanzamos

 

4. Lo hasta aquí narrado no tendría mayor relevancia, de no ser porque la estrategia de campaña a los diferentes puestos de elección popular por parte del Partido Revolucionario Institucional incluyen una estrategia de difusión casi idéntica a la descrita en el ordinal anterior, en el cual se utiliza la leyenda Unidos por Tamaulipas, seguido del logotipo del mencionado instituto político, en el cual la palabra unidos aparece en color verde y con un tipo de letra similar al utilizado en la propaganda del programa de gobierno descrito en el numeral 2 del presente escrito, además de utilizarse en ambas propagandas, los colores verde, blanco y rojo, que identifican al citado partido.

 

 

A la luz de tales razonamientos, podemos decir que las finalidades perseguidas por la propaganda gubernamental es muy diferente a la propaganda electoral; toda vez que ésta busca obtener adeptos, simpatizantes y votos o bien restárselos a los otros partidos, mientras que la primera su finalidad es la de simple y llanamente informar de lo que hace la autoridad en beneficio del pueblo. Por tanto, es una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, así como el principio democrático, el hecho de que un partido político o coalición utilice elementos de una campaña de información de un gobierno, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas y, por tanto, una errónea expectativa de que si obtiene el triunfo el partido político, se continuarán con dichas acciones.

 

Además, se rompe con el principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja, toda vez que al crearse la confusión en el cuerpo electoral el partido o coalición que hizo suya la publicidad de las acciones de gobierno cuenta, materialmente con una mayor propaganda, además de que los primeros, en lugar de destinar toda su capacidad a promover sus propuestas, deben desviar parte de ella a combatir las acciones de gobierno.

 

 

Así, cuando el Gobierno del Estado, se posiciona a favor de un partido político es claro que vulnera las reglas que rigen los procesos electorales por cuanto que uno de los principios en que estos se sustentan, el de la imparcialidad, no se actualiza. Y no se actualiza, porque es claro que las imágenes contenidas en los anuncios provenientes de las campañas del Partido Revolucionario Institucional suceden, siguen o continúan la campaña desplegada por el Gobierno del Estado, o viceversa, puesto que ambas tienen como motivo principal la palabra unidos, compartiendo los colores que identifican al Partido Revolucionario Institucional; y la idea que subyace en la misma y que, sin dificultades, puede resumirse en la idea siguiente: el Gobierno del Estado avanza en los hechos y con los programas sociales, y los candidatos emanados del Partido Revolucionario Institucional continuarán con esa labor, los cuales se encuentran unidos en tal finalidad.

 

De donde deriva que el Gobierno, con el prestigio inherente a su condición de tal, y con la bastedad de sus recursos económicos, apoya, refuerza o continúa, con su propia campaña propagandista, la usada por el Partido Revolucionario Institucional, tan esa así, que incluso existen coincidencias plenamente acreditables entre ambas campañas:

 

a) Se sirven de la misma palabra clave: Unidos;

b) Emplean los mismos colores: verde, blanco y rojo;

c) Ambas campañas utilizan la palabra Unidos, en minúsculas;

d) La palabra de referencia se emplea en la mayoría de los casos en plural;

e) Hay una estrategia conjunta o simultánea que enlaza esta palabra con un mensaje secundario que varía en cada caso;

f) Finalmente, no puede olvidarse, ignorarse o soslayarse que Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del Estado, es emanado del Partido Revolucionario Institucional.

 

 

De esta manera, la participación del Gobierno del Estado, de manera indubitable, influye en el electorado, ya que la propaganda tiene una cobertura en la totalidad del territorio del Estado; dicha influencia es decisiva por cuanto que, suponiendo sin conceder que en la contienda todos los partidos contarán con los mismos recursos para enfrentar la tarea de difundir sus actividades, no menos cierto es que la intervención del Gobierno del Estado a favor del Partido Revolucionario Institucional, constituye un factor adicional que beneficia la campaña que éste lleva a cabo. Es decir, rompe con el equilibrio y no sólo eso, sino que vulnera también el principio relativo a la imparcialidad que las autoridades deben observar en dichos procesos.

 

 

5. En consecuencia, de las pruebas que se aportan, analizadas bajo los lineamientos de la lógica, la sana crítica y la experiencia, además de su adminiculación con la verdad conocida y los demás elementos que constan en el expediente, acreditan fehacientemente la existencia del apoyo que el Gobierno del Estado otorga al Partido Revolucionario Institucional, a través de su programa social más importante Unidos Avanzamos Más, además se han utilizado recursos públicos a favor del Partido Revolucionario Institucional, y se utiliza su propaganda, junto con la general para publicitar las acciones de gobierno, para promocionar a dicho instituto político, quien además al utilizar elementos de publicidad semejantes a los del mencionado programa, confunde al electorado, creando la falsa creencia de que la continuidad de los beneficios sociales del mismo, dependen de que los candidatos del Revolucionario Institucional obtengan los triunfos en las distintas elecciones, violentando con ello el orden jurídico y los principios rectores de la materia, principalmente en el de equidad en la contienda.

 

 

Por ello, es imperativo que esa autoridad administrativa electoral ejerza sus atribuciones previstas en los artículos 86, fracción I, XX y XXXIV, así como 288 del código electoral del Estado, a fin de que investigados los hechos planteados, sancione al Partido Revolucionario Institucional, así como a los responsables intelectuales y materiales, ordene el retiro de la propaganda de dicho partido, e inhiba la comisión de dichas conductas a fin de darle certeza al proceso electoral.

 

Atento a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 289 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se exhiben las siguientes:

 

P R U E B A S

 

 

III. Original de la Publicación Pensamiento Liberal (Órgano de Vinculación Ideológica y de Información Interna del CDE del Partido Revolucionario Institucional Tamaulipas y de la Asociación Cívica Liberal Tamaulipeca Delegación Victoria. Publicación Mensual) de 18 de julio de 2007, número 1, año I, con imagen de portada de Don Benito Juárez. Aparece en la Contraportada la imagen de campaña del PRI para esta elección de noviembre de 2007: TODOS TODOS Unidos por TAMAULIPAS PRI

 

De la transcripción realizada es posible sostener, que la materia de la queja, en la parte específica de que se trata, se constreñía a determinar si la supuesta estrategia de campaña a los diferentes puestos de elección popular por parte del Partido Revolucionario Institucional, con el siguiente contenido: Todos Todos Unidos por Tamaulipas PRI o bien, la que se advierte de la revista “Unidos por Tamaulipas” es similar a la utilizada en la propaganda del programa del Gobierno Estatal, denominado: Unidos avanzamos más. Según el denunciante existen coincidencias plenas de los siguientes elementos: a) Usa la misma palabra Unidos en plural y en minúsculas; b) Los mismos colores: verde, blanco y rojo.

 

La base fundamental de tal similitud consiste, en que en la supuesta propaganda electoral utilizada por el Partido Revolucionario Institucional, reflejada en la contraportada de la revista Pensamiento Liberal, se utiliza la leyenda Unidos por Tamaulipas, seguido del logotipo del partido político.

 

Con relación a este punto, en la resolución apelada; el Consejo Estatal Electoral no advirtla existencia de una campaña o estrategia de difusión del partido político denunciado. Establece que la prueba relativa a las afirmaciones del actor, consistente en una revista denominada Pensamiento Liberal, edición que se le atribuye al Partido Revolucionario Institucional, en su contraportada existe un logotipo con la leyenda:

 

TODOS TODOS

Unidos

por TAMAULIPAS PRI

 

Para la autoridad administrativa electoral, dicho logotipo sólo tiene un valor indiciario al no estar adminiculada con más elementos que le den calidad probatoria, por lo que desde el punto de vista de dicho órgano, no se puede concluir que este logotipo sea parte de una estrategia para la difusión, ni que sea la imagen de campaña del partido político denunciado.

 

La autoridad administrativa consideró con relación a los elementos coincidentes que alega el inconforme, lo siguiente: a) Que la palabra Unidos, es utilizada en la instancia gubernamental e indiciariamente en la partidista; b) Por lo que hace a que ambos logotipos utilizan los mismos colores, se establece que en los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en su numeral 5, los colores que caracterizan a éste, son el verde, blanco y rojo, por lo cual es razonable que se utilicen en algún logotipo; c) Con relación a que la palabra Unidos, aparezca en minúsculas, dicha cuestión no genera perjuicio alguno, debido a que es sólo hay dos posibilidades lógicas, que se escriba en mayúsculas o minúsculas; d) Respecto a que la palabra Unidos, aparece en plural, es lógico que las instituciones expresen sus frases publicitarias en plural, con el fin de crear en los destinatarios un sentido de preferencia y colectividad entre ellos y dicha institución; e) Que en conclusión, una palabra igual (Unidos) no puede considerarse como equivalente a toda una estrategia de difusión de campaña a los diferentes puestos de elección popular por parte del Partido Revolucionario Institucional, pues esta, por su propia naturaleza, implica una serie de elementos de tiempo, modo y lugar propagandísticos que la palabra por sí misma no provee y; f) Que de acuerdo a lo expresado no se advierte que exista una publicidad similar y que genere inequidad en el proceso electoral y apoyo alguno del Gobernador al Partido Revolucionario Institucional por haber emanado del mismo.

 

B) Apelación:

 

Con relación al tema de que se trata, el apelante manifiesta en concreto, que la autoridad administrativa electoral se concretó únicamente a analizar una de las pruebas presentadas, que fue la contraportada de la revista Pensamiento Liberal, y que pasó por alto diversos medios de prueba como lo son la impresión de una página de Internet y un video que también fueron aportados, por lo que considera que el Consejo Electoral responsable, sobre la base de que estaba resolviendo una denuncia de hechos y no un medio de impugnación, debió tomar en cuenta que el denunciante no tenía la obligación de probar nada, sino que era la facultada para realizar una investigación. Asimismo, reiteró lo relativo a la similitud de ciertos elementos en la que se dijo era propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, con la publicidad del Gobierno del Estado de su obra pública y argumentó que la autoridad administrativa estudió los elementos coincidentes de los logotipos y slogans que alegó el inconforme, de manera individual, en vez de analizarlos conjuntamente, lo que se contrapone al método que debió utilizase para examinar el mensaje propagandístico conformado por diferentes elementos.

 

Por su parte, el tribunal responsable consideró que las pruebas aportadas por el denunciante no eran suficientes para probar los hechos que adujó, ya que resultan apreciaciones subjetivas, que en lo individual y en su conjunto conducen a determinar que no existe conducta atribuida al partido denunciado ni al Gobierno del Estado.

 

En lo particular la autoridad responsable resaltó el logotipo encontrado en la multicitada revista, con la leyenda:

 

TODOS TODOS

Unidos

por TAMAULIPAS PRI

 

Al respecto, la responsable considera que no arroja ninguna vinculación, estrategia o campaña entre el Gobierno Estatal cuya propaganda se refiere a “Unidos Avanzamos Más” y el partido denunciado, pues el único vocablo que se relaciona con el programa social del gobierno, es la palabra Unidos, circunstancia que no es suficiente para confundir al electorado, ya que resulta falsa la aseveración del recurrente que las frases son coincidentes, pues esto no se advierte o desprende de la lectura de las mismas.

 

Por lo que hace a la prueba técnica, consistente en spots de televisión, consideró que no son suficientes para acreditar las aseveraciones del Partido Acción Nacional, debido a que no se puede afirmar que los candidatos del partido denunciado, usen un lema casi idéntico, ya que en principio no existen candidatos registrados, en todo caso son precandidatos, que pueden o no obtener la candidatura, siendo esto un acontecimiento futuro e incierto, además de que no se citan los nombres ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la supuesta irregularidad de los candidatos, por lo que a lo único que conducen los spots, es que el Gobernador, se encuentra realizando obras y actividades de su administración, bajo el programa Unidos Avanzamos Más.

 

Además, estima que el apelante no combate las consideraciones emitidas por la autoridad administrativa electoral, con relación a la similitud aducida, sino que se concretaba a reiterar solamente lo que dijo en el recurso de apelación.

 

Independientemente de la validez de las anteriores consideraciones, lo cierto es que por la manera en la que quedó integrada la litis en la queja así como en los posteriores medios de impugnación, es posible afirmar que no es admisible tener por acreditados de manera indiciaria los hechos denunciados por el actor, para instar a la autoridad electoral a ejercitar su facultad investigadora.

 

En efecto, lo relatado evidencia que la materia fundamental de la queja consiste, en que en la supuesta propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional se aprovechó, la publicidad que el Gobierno Estatal ocupó para difundir su obra pública, sobre la base de la similitud de distintos elementos y sobre todo de la palabra unidos que se utilizaba en ambos slogans.

 

En virtud de lo expuesto en la queja, era presupuesto fundamental que el denunciante demostrara, aunque fuera de manera indiciaria, los extremos en que se funda su pretensión. Es decir, por un lado estaba constreñido a acreditar la existencia del programa gubernamental denominado Unidos Avanzamos Más, así como su difusión a través de los medios que señaló y, por otro lado, como la existencia de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional se sustentó propiamente en la revista Pensamiento Liberal, debía demostrar que el logotipo plasmado en la contraportada de dicha revista consistía realmente en la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para demostrar sus asertos, el denunciante aportó pruebas, consistentes en impresiones de Internet para acreditar la difusión de la obra pública del Gobierno del Estado, a través del programa denominado Unidos Avanzamos Más. Por otro lado, para probar la pretendida propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional exhibió la revista denominada Pensamiento Liberal.

 

No existe discusión sobre la demostración de la existencia del programa gubernamental ya referido así como la difusión de la obra pública a través de la página de Internet y otros medios; sin embargo, lo que no está demostrado es la existencia de propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, en la que se utilizara un slogan similar al del citado programa gubernamental, a fin de poder realizar la comparación entre ambos, y poder determinar la existencia de la similitud aducida.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que en términos de lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Por su parte, el párrafo 4º del mismo precepto establece que la propaganda electoral debe propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Contenido similar tiene el artículo 138 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que establece el concepto de propaganda electoral.

 

De esta manera, es posible afirmar que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utiliza mensajes emotivos más que objetivos.

 

De esta suerte, cuando una candidatura ha sido objeto de propaganda electoral, se refiere a la actividad dirigida a un conjunto o porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o para hacer llegar al electorado el mensaje deseado, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.

 

En el caso lo que el actor denomina propaganda electoral no constituye tal por lo siguiente:

 

Se advierte en autos la prueba que el denunciante aporta para demostrar su afirmación, consistente en el ejemplar original de la revista referida Pensamiento Liberal de la publicación mensual, del Órgano de Vinculación Ideológica y de Información Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y de la Asociación Cívica Liberal Delegación Victoria, correspondiente al mes de julio de 2007. Se resalta en la contraportada, un logotipo que contiene las palabras en blanco, verde y rojo TODOS, TODOS Unidos por TAMAULIPAS PRI,

 

El logotipo referido tiene que ser valorado en el contexto que fue publicado, es decir, como parte integrante de la revista a que se ha hecho referencia. Esto lleva a concluir que la revista está editada por el referido Órgano del Partido Revolucionario Institucional, es decir, es un medio de información al interior del instituto político o a sus militantes, no para promover determinados candidatos del partido denunciado.

 

Se afirma lo anterior porque del índice contenido en la citada revista liberal, se advierten los siguientes temas: a) Juárez vive viva Juárez; b) EL ÁGUILA; c) Participación Ciudadana; e) Decir te amo; f) Juárez la víspera de la muerte; g) Estrellas y Cometas; h) Historia del PRI; i) Reflexiones de los liberales <<AJEFISTAS>> ante el Partido Revolucionario Institucional; j) La grandeza de Juárez no necesita elogios; k) Se juzga por sus Hechos; Los liberales de la construcción nacional; m) Por los grandiosos caminos de la historia; n) El valor y la fuerza política del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, la revista en su conjunto constituye un medio de difusión interno del Comité Directivo Estatal del propio partido, que es editado de manera mensual, a fin de que sus militantes tengan conocimiento sobre temas de interés de ese instituto político.

 

Lo anterior porque los mensajes políticos contenidos en la revista no tienen el propósito de la difusión de una campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional, pues no presenta elementos para considerarlo así, ya que no propicia la promoción de alguna candidatura registrada por tal partido ni se advierte el propósito de presentarla ante la ciudadanía. Tampoco se advierte que el objetivo de la revista sea propiciar la exposición desarrollo y discusión ante el electorado de determinados programas y acciones fijados por el Partido Revolucionario Institucional en sus documentos básicos o de su plataforma electoral.

 

Es decir, en conclusión la revista Pensamiento Liberal que incluye el logotipo: TODOS TODOS Unidos por TAMAULIPAS PRI, no contiene los requisitos previstos por el artículo 138 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para que pueda considerarse como propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por el contrario, el contenido de la citada revista conduce a estimar, que su publicación tiene como base la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los partidos políticos nacionales, consistente en que deben editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, en relación con la facultad del Comité Estatal Editorial y Divulgación del Partido Revolucionario Institucional, prevista en la fracción I y parte final del artículo 208 de sus estatutos.

 

En este orden de cosas es claro que el logotipo que aparece en la revista en comento no constituye propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional.

 

Consecuentemente, el instrumento que le sirve de punto de partida al actor para tratar de evidenciar la similitud que aduce no constituye un acto de propaganda electoral, de tal manera que si no se demuestra indiciariamente uno de los extremos de su pretensión, no existe base para realizar la comparación a fin de verificar tal similitud. De ahí la inoperancia de los agravios formulados al respecto.

 

No constituye obstáculo para la anterior conclusión, la impresión de la página de Internet que obra a fojas 165 a 169 de los autos del presente juicio, en la que se menciona una nota periodística del medio de difusión denominado Hoy Tamaulipas la noticia a un click de distancia, porque como se verá más adelante, el actor no combate uno de los razonamientos efectuados por la sala responsable para desestimar su valor probatorio, por lo que la consideración respectiva permanece incólume.

 

Las alegaciones expuestas en el inciso C), relacionados con la descontextualización de un agravio de apelación, son inoperantes.

 

En el referido motivo de inconformidad, el partido actor sostiene la referida descontextualización, sobre la base de que el agravio de apelación tuvo una finalidad distinta a la entendida por la responsable, puesto que no denunció que el Partido Revolucionario Institucional fuese a postular como candidatos a los diversos cargos de elección popular a ex funcionarios del Gobierno del Estado, relacionados con los programas sociales implementados por este último; sino que lo que se denunció fue la realización de actos y conductas del Partido Revolucionario Institucional, por la utilización en su propaganda política de elementos a través de los cuales se promociona y se identifica a los programas gubernamentales, para lo que aportó la nota periodística que valora la sala responsable.

 

La inoperancia de los argumentos formulados respecto al tema indicado surge porque, la responsable aborda el estudio del referido agravio de apelación desde dos puntos de vista, para concluir su desestimación. Sin embargo, el actor se concreta a formular argumentos, con relación a la primera forma de análisis, pero omite exponer alegaciones con relación a la otra manera de desestimar el planteamiento de apelación, lo que conduce a que esta última permanezca incólume.

 

En efecto, en la primera parte del estudio del agravio en comento, la responsable aborda el planteamiento como si de manera directa, la irregularidad se hiciera consistir en que el partido denunciado impulsará como candidatos a ciertos ex funcionarios y que la autoridad administrativa electoral restó importancia a tal irregularidad.

 

Al respecto la responsable valoró la nota periodística a que hace referencia el actor y sostiene que se trata de actos futuros e inciertos que no pueden servir de base, para el inicio de una investigación.

 

 Además de lo anterior, la sala unitaria afirma que en otro aspecto, es también inoperante el concepto de agravio citado, porque aun cuando en la nota periodística referida, se señala que diversos funcionarios del programa Unidos Avanzaos Más son cantera de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a las alcaldías, ésta por si sola, no genera más que un simple indicio, sin ningún grado de convicción, en razón de que es una nota aislada que no se encuentra relacionada o robustecida con otros medios de convicción con los que se les pueda encadenar en forma lógica, en base a un recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

 

 En consecuencia, para la sala responsable dicha documental privada por tener valor de indicio, es insuficiente para acreditar la veracidad de lo que en ella se contiene. De esta manera dice que sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia la Sala Superior, de rubro:NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

 En este orden de cosas, es claro que para la responsable la prueba de mérito no es apta para generar indicios sobre la utilización de publicidad del programa gubernamental en la pretendida propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional.

 

Con relación a estas consideraciones, el actor no formula argumento alguno tendente a demostrar su ilegalidad, pues no controvierte el valor insuficiente de la nota periodística a que se refirió la sala unitaria. De ahí la inoperancia apuntada.

 

En este orden de ideas, al haberse desestimado los agravios contenidos en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de septiembre de dos mil siete, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el expediente SU3-RAP-012/2007.

 

Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; y por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Devis Hechandia, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis. Colombia 2002, página 406.

[2] Rosenberg, Leo. La Carga de la Prueba. Completar.